República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8149-06 DECISIÓN N° 2852-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. PAOLA FERRAY

IMPUTADOS (A): RICHARD JOSE MORILLO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NANCY ACOSTA

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ

En el día de hoy, Miércoles (27) de Septiembre de 2006, siendo la Una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado RICHARD JOSE MORILLO; quien fue aprehendido por la Policía Regional, Departamento Policial Idelfonso Vásquez el día 26-09-2006, por encontrase incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal Venezolano, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RICHARD JOSE MORILLO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. ANAKARLY SILVA, Defensora Pública N° 7 encargada, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano RICHARD JOSE MORILLO. Es todo.--------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RICHARD JOSE MORILLO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RICHARD JOSE MORILLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no la sabe, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aliñero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Mikaela Morillo, y con residencia en por el Country Club, cerca del ansianato donde cuidan las viejitas, y cerca del Barrio Calendario, calle lai, casa S/N, en un ranchito de lata, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello negro, cejas pobladas, tez morena, contextura delgada, ojos negros, nariz perfilada, grandes labios gruesos, cicatriz en la nariz; quien siendo las tres y diez minutos de la tarde, expone: “ cuando estaba en la esquina vi a unos muchachos que se llevaban una lavadora y pasaron por un callejón y metieron la lavadora en una casa, y fue cuando le dije al dueño de la lavadora y lo lleve a la casa donde vi que estaban metiendo la lavadora y solo por ayudarlos y hacerle un favor me detuvieron, es todo”.-----------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente Juez la libertad plena e inmediata de mi defendido, por cuanto las actas que conforman las presente causa se evidencia que estamos en presencia de una detención legitima, por cuanto en primer lugar no se encuentra acreditado la comisión de ningún hecho punible ya que como se desprende la acta policial inserta al folio numero dos, de la inspección corporal realizada a mi defendido no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, y el presunto objeto hurtado (lavadora), fue encontrado en una vivienda donde ni siquiera vive mi representado y de la cual no se señala en el acta policial quien es su propietario, solo se hace mención a una supuesta testigo del procedimiento policial que ni siquiera suscribió el acta, señalándose que la misma es indocumentada, asimismo en el acta de entrevista realizada a la supuesta testigo la misma señala que no sabe nada por que iba llegando de paraguaipoa, por otra parte con este procedimiento se evidencia la flagrante violación del articulo 47 de la Constitución de la republica Bolivariana Venezuela y del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inviolabilidad del hogar domestico, asimismo se evidencia que no se trata de una detención in fraganti, por cuanto como manifiesta la supuesta victima en su denuncia el presunto hecho ocurrió en horas de la madrugada y mi defendido fue detenido según el acta policial a las 11:45 horas de la mañana, lo cual constituye de la fragante violación del articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se produjo una detención infragante ni tampoco existe una orden judicial en contra de mi defendido, asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”.-----------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26 de septiembre de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Idelfonso Vásquez, que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial, fui reportado por la central de comunicaciones de la Policía Regional, informándonos que pasara por el Barrio el Mamon, donde la comunidad tenia sometido a un sujeto, el cual había cometido un robo, encontrándonos en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, informando que el sujeto que tenían sometido había entrado en compañía de otros sujetos a su vivienda en horas de la madrugada, sustrayendo unos enseres y alimentos, así como una lavadora, el mismo indico que sabia donde se encontraba la lavadora, posteriormente procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y el ciudadano Richard Morillo, hasta la residencia donde se encontraba la lavadora , realizando inspección a la misma e encontrándola, es por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quien quedo identificado como RICHARD JOSE MORILLO, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA POLICIAL, de fecha 26-09-2006; ACTA DE DENUNCIA, tomada a la Ciudadana MARIA GONZALEZ de fecha 29/09/2006; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26-09-2006, ACTA DE NOTIFICACINO DE LOS DERECHOS, de fecha 26-09-2006.-------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana del día 26-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 28-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE MORILLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no la sabe, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aliñero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Mikaela Morillo, y con residencia en por el Country Club, cerca del ansianato donde cuidan las viejitas, y cerca del Barrio Calendario, calle light, casa S/N, en un ranchito de lata, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 26-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY

EL IMPUTADO


RICHARD JOSE MORILLO


LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. NAKARLI SILVA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2852-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4776-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 8149-06
ER/rjec