República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8148-06 DECISIÓN N° 2853-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. HAIDAIRY MOLINA.
IMPUTADO (A): RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO FERNANDO SILVA
DELITO (S): HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8ª del Código Penal.
VICTIMA: WENTY LINARES
En el día de hoy, Miércoles (27) de Septiembre de 2006, siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (03:40 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ; quien fue aprehendido por la Policía Regional, Departamento Policial Cristo de Aranza el día 26-09-2006, por encontrase incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8ª del Código Penal Venezolano, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.-----------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ , ES TODO”. --------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-08-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.830.714, hijo de RAFAEL SALAZAR y de TANIA PEREZ, y con residencia en Barrio las banderas, calle 111 A, casa Nª 19 A-100, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca y labios finos; posee varias cicatrices en la frente, un tatuaje en el puño izquierdo de un símbolo de la Mercedes Benz y en el antebrazo derecho de la letra “R”; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, así como copia simple de todas las actuaciones, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento cristo Aranza, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, encontrándose de servicio, se pudo visualizar que un ciudadano tenia retenido a otro que poseía en sus manos un trozo de cable de color negro, inmediatamente se entrevista con el ciudadano WENTY LINARES, quien manifestó que tenia al ciudadano ya que minutos antes lo había sorprendido cuando sustraía dicho cable del poste de su residencia en el mismo sector, procediendo a una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma, pero poseía en sus manos un cable de material sintético de color blanco “R658 1000XB 75 OHM R659 coaxial cable 8/k y en unos de sus extremos poseía u conector de metal adherido por una cinta adhesiva color negro (teipe), por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo, y quien queda identificado como el imputado de actas, se observa igualmente, el ACTA POLICIAL, en fecha 26-09-2006; se observa ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA , realizada por el ciudadano Wenty Linares en su carácter de victima, INSPECCION TECNICA, de fecha 26-9-2006, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-09-2006, firmada por el imputado de actas.------------------------------------------------------- --------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 26-09-2006, aproximadamente a la 11:30 a.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENTY LINARES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se deja constancia que al imputado de actas fue aprehendido por poseer seis metros de cable (televisión por cable) con cinta adhesiva, con el Acta de Denuncia por parte de la víctima que señala al imputado como la persona que le arrancó el cable para televisión por cable; con el Acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos; con la Cadena de Custodia del cable ya citado, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera estar incurso en el delito citado, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 28-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-08-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.830.714, hijo de RAFAEL SALAZAR y de TANIA PEREZ, y con residencia en Barrio las banderas, calle 111 A, casa Nª 19 A-100, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENTY LINARES, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 28-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veintidós minutos de la tarde (5:22 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. HAIDAIRY MOLINA
EL IMPUTADO,
RICARDO ANTONIO SALAZAR PEREZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2853-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4779-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 8148-06
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