República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 121-06
CAUSA: 7C-8147-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARTIN LANDAETA, FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: YENDER ALEXANDER PARADA PARRA

DEFENSA PRIVADO: DR. JOSE MADRIZ

DELITO (S): ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA (S): HAROLD VALENCIA

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), la cual estaba fijada para las 11:30 de la mañana, pero se estaba a la espera de los imputados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", los cuales han sido trasladados hasta este Tribunal a las doce del medio día; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano YENDER ALEXANDER PARADA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de HAROLD VALENCIA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: MILAGROS CHIRINOS, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano DR. MARTIN LANDAETA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado YENDER ALEXANDER PARADA PARRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; la Defensa Privada Abog. JOSE MADRIZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano HAROLD VALENCIA, quien expuso: Siendo el día 26-10-2006, aproximadamente a las 2:00 3:00 de la tarde, me encontraba en la parada los Olivos, cuando vi una persona que se me acerco y me arrebato el celular que tenia en el cinturón, lo Salí persiguiendo y lo agarre, no recibí ningún tipos de amenazas ni violencia por parte del ciudadano Yeider Parada, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso:” Ciudadana Juez, vista la declaración efectuada por la propia victima presente en este despacho, donde manifiesta oralmente que no hubo ningún tipo de violencia por parte del imputado esta fiscal solicita a este tribunal a que acepte el cambio de calificación de delito por ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de HAROLD VALENCIA. Los fundamento de esta imputación y los elementos que lo motivan se basan en las pruebas testificales y documentales detalladas en el presente escrito de acusación, las cuales solicito sean admitidas totalmente por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y el enjuiciamiento del presente imputado a los fines de que sea decretado el auto de apertura a juicio oral y publico, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito el enjuiciamiento del imputado antes mencionado por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, con el respectiva auto de apertura a Juicio. Es todo”. --------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes, cada uno, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, es todo.”--------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado como: YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 28 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano HAROLD DAVID VALENCIA GARCIA, en la parada de la Ruta Los Olivos en el centro de la Ciudad, fue interceptado por un sujeto de tez clara, el mismo vestía un suéter de color naranja, el cual lo empuja y cae al piso y le arrebata el teléfono celular, inmediatamente se levanta y comienza a darle golpes de pie en el pecho y sale corriendo, HAROLD se levanta y lo persigue como aproximadamente 200 metros hasta el Centro Comercial Plaza el Lago, en donde es detenido por las personas que estaban alrededor, al momento se apersono un funcionario de la Policía regional, quien le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón JEANS de color azul claro, un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2255, Color Negro, fue por lo que se procedió a la detención del ciudadano YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA,; posteriormente, en fecha 25-10-2006 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 26-10-2006, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación la DECLARACION, del ciudadano HAROLD VALENCIA, de fecha 26-09-2006, donde manifiesta la forma como ocurrieron los hechos; TESTFICAL, del Oficial 2Do, CARLOS SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien el mismo realizo la aprehensión del ciudadano YEIDER PARADA; TESTIFICALES de los funcionarios, YENFRY GLASGOE Y OSWALDO ATENCIO, quienes realizaron la experticia de reconocimiento del celular Marca Nokia, Modelo 2255, Color Negro; TESTIFICAL, del Oficial SEGUNDO SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien practico el Acta de Inspección técnica; considerando el Ministerio Público que los hechos se configuran en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: DECLARACION, del ciudadano HAROLD VALENCIA, de fecha 26-09-2006, donde manifiesta la forma como ocurrieron los hechos; TESTFICAL, del Oficial 2Do, CARLOS SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien el mismo realizo la aprehensión del ciudadano YEIDER PARADA; TESTIFICALES de los funcionarios, YENFRY GLASGOE Y OSWALDO ATENCIO, quienes realizaron la experticia de reconocimiento del celular Marca Nokia, Modelo 2255, Color Negro; TESTIFICAL, del Oficial SEGUNDO SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien practico el Acta de Inspección técnica; con las DOCUMENTALES: DECLARACION, del ciudadano HAROLD VALENCIA, de fecha 26-09-2006, donde manifiesta la forma como ocurrieron los hechos; TESTFICAL, del Oficial 2Do, CARLOS SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien el mismo realizo la aprehensión del ciudadano YEIDER PARADA; TESTIFICALES de los funcionarios, YENFRY GLASGOE Y OSWALDO ATENCIO, quienes realizaron la experticia de reconocimiento del celular Marca Nokia, Modelo 2255, Color Negro; TESTIFICAL, del Oficial SEGUNDO SUAREZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, quien practico el Acta de Inspección técnica; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HAROLD VALENCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificadas que todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, por lo que este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Me adhiero al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico, Dr. Martín Landaeta, asimismo solicito el procedimiento por Admisión de los hechos por el delito de ARREBATON, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito es menor y estamos en presencia del perdón de lo ofendido, ya que e consignado documento notariado de la declaración jurada de retirar los cargos, aunado a la presencia física de la victima el cual es estudiante de derecho y a manifestado el deseo de perdonar ya que no a sufrido ninguna lesión psicológica, física ni moralmente, con el máximo respecto sea acogida esta solicitud, con el animus de alcanzar una sociedad mas sana, es todo.”.-
IMPOSICIÓN NUEVAMENTE DE SUS DERECHOS, GARANTÍAS Y FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone, nuevamente a la acusada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, y en presencia de su defensor, manifiesta lo siguiente: YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: “ADMITO LOS HECHOS de haber sido quien el día 26 de Septiembre de este año, empuje al ciudadano HAROLD VALENCIA y le arrebate su teléfono celular, es todo”. Y ASI SE DECLARA.------------------
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PENAS
Por lo tanto, considera este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° y numeral 9°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 256 del Código Penal una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los poseen, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por violencia y cuya la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa y con la rebaja de un tercio de la pena a partir del límite medio, sin bajar de la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que procede por la admisión de los hechos un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que no se debe bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROLD VALENCIA, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado: YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HAROLD VALENCIA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HAROLD VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HAROLD VALENCIA, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.687.601, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra y residenciado en Barrio Gaitero, Calle Principal 148, avenida 72, casa s/n, cerca de la panadería “La Vitico”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HAROLD VALENCIA, a sufrir la pena de OHCO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penado. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ





























EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. MARTIN LANDAETA

LA VICTIMA

HAROLD VALENCIA

EL IMPUTADO


YEIDER PARADA




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE MADRIZ



EL SECRETARIO (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 121-06, se registra la Sentencia bajo el N° 060-06, se libran las Boletas de Encarcelación, se libra oficio N° 5750-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se libra oficio N° 5751-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

CAUSA N° 7C-8147-06