República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8088-06 DECISIÓN N° 2824-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMESS JIMENEZ

IMPUTADO (A): LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. BELSABETH PEROZO y BELKIS CUARTIN.-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Domingo (24) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAMESS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional del Estado Zulia, en fecha 23/09/2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en el momento que se encontraban se servicio en un punto de control Movil en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en el sector plaza Las Banderas, observaron un vehículo con las siguientes características Marca: Fiat, Color: Azul, Modelo: Mio1.0, Placas: MAG-34A, Año: 1996, Serial No.: ZFA1460000V014542, procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo indicándoles a sus ocupantes que se bajaran del mismo, al efectuarle una requisa corporal al copiloto del vehículo en cuestión se pudo detectar en la cintura del pantalón del lado derecho Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 380mm, Marca Jircarns, serial: 1020065, con Cargador del mismo calibre y siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 9º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 dias y prohibición expresa de portar armas de cualquier tipo. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a las ABOGS. BELSABETH PEROZO y BELKIS CUARTIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 3378 y 67685, ambas con domicilio procesal en Centro Comercial Hobby Landia, escritorio Jurídico Méndez y Asociados, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogadas privadas, las cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlas verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificadas como han sido las ciudadanas ABOGADO BELSABETH PEROZO y BELKIS CUARTIN, expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensoras del ciudadano LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; las ciudadanas Abogado BELSABETH PEROZO y BELKIS CUARTIN, respondieron: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06/04/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 16.297.841, hijo de Orangel Colina y de Irma Ruiz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 17, Sector Los Hatico, por Abajo, Residencias Vistas del Lago, Edificio 6, Apto 1-D, frente a la Planta Eléctrico de Enelven, teléfono Movil 0414-2918503, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello liso castaño claro, ojos marrones, contextura fuerte, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, no tiene cicatrices, pero tiene rastros de acne, no tiene tatuajes notables en su cuerpo; quien siendo las cinco y diez de la tarde, expone: “no voy a declarar en este acto y le cedo la palabra a mi abogado de confianza, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la Abog. BELKIS CUARTIN, quien expuso: “Visto como ha sido el procedimiento realizado por los funcionario adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, acantonada en la Cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo, Sector Punta Iguana, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que en dicho sector observaron un vehículo Marca: Fiat, Color: Azul, Modelo: Mio, Placas: MAG-34A, Año: 1996, del cual procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e indicándole a sus ocupantes que se bajaran del mismo, efectuándole una requisa corporal al copiloto del vehículo en cuestión donde según los funcionarios actuantes se pudo detectar en la cintura del pantalón del lado derecho u arma de fuego calibre 380mm, con cargador del mismo calibre y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual procedieron a detener a dicho ciudadano quien dicho ser y llamarse COLINA RUIZ LEONELIO ALBERTO, ahora bien, observa esta defensa que dicho procedimiento fue cumplido en contraversion y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra Constituciòn y demás leyes, es decir, los funcionarios actuantes realizaron a mi defendido un cateo del cual se difiere que para el mismo se requiere la presencia de testigos que pudieran observar y dar fe de lo incautado en dicho procedimiento, mas aun cuando de la misma acta policial se evidencia que mi defendido al momento de ser requisado no se encontraba solo por lo que pudieron utilizar como testigo del procedimiento alguna de las personas que con el se encontraban, a fin de evitar con ellos los abusos policiales, por lo que considera esta defensa que al no ser cumplido los requisitos establecidos en los articulo 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta del referido procedimiento en el cual resulto detenido mi defendido, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 Ejusdem, por ser violatorio de derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra carta magna y las demás leyes, por otra parte esta defensa en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad antes pretendida, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en representación del Fiscal Cuarto Abog. James Jiménez. Es Todo”.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Zulia, Destacamento 35, Cuarta Compañía, quienes exponen: “siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en el momento que se encontraban se servicio en un punto de control Movil en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en el sector plaza Las Banderas, observaron un vehículo con las siguientes características Marca: Fiat, Color: Azul, Modelo: Mio1.0, Placas: MAG-34A, Año: 1996, Serial No.: ZFA1460000V014542, procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo indicándoles a sus ocupantes que se bajaran del mismo, al efectuarle una requisa corporal al copiloto del vehículo en cuestión se pudo detectar en la cintura del pantalón del lado derecho Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 380mm, Marca Jircarns, serial: 1020065, con Cargador del mismo calibre y siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ.- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 23/09/2006, la cual fue firmada por el Imputado de autos. CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 23/09/2006.-----------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:20 de la noche del día 23-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que el funcionario procediera a la aprehensión del hoy imputado, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal donde se deja constancia que el imputado portaba un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal, aunada al oficio 1348, con el cual la GUARDIA NACIONAL remite el arma de fuego de actas, con la Constancia de Retención del arma de fuego de armas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de actas y los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06/04/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 16.297.841, hijo de Orangel Colina y de Irma Ruiz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 17, Sector Los Hatico, por Abajo, Residencias Vistas del Lago, Edificio 6, Apto 1-D, frente a la Planta Eléctrico de Enelven, teléfono Movil 0414-2918503, Maracaibo, Estado Zulia; siendo que, el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado, este Tribunal no observa que en la presente causa haya sido producto de un cateo como lo expone la Defensa, por lo que al no evidenciar este Tribunal la violación de derecho o garantía constitucional alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONELIO ALBERTO COLINA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06/04/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 16.297.841, hijo de Orangel Colina y de Irma Ruiz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 17, Sector Los Haticos, por Abajo, Residencias Vistas del Lago, Edificio 6, Apto 1-D, frente a la Planta Eléctrico de Enelven, teléfono Movil 0414-2918503, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que, el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, por lo ya analizado, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2824-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y diecisiete minutos de la tarde (6:17 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ



EL FISCAL 4TA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ



EL IMPUTADO


LEONELES ALBERTO COLINA RUIZ

LAS DEFENSORAS PRIVADAS,


ABOG. BELKIS CUARTIN


ABOG. BELSABETH PEROZO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2824-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4749-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
CAUSA N° 7C- 8088-06
ER/cesar