República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8087-06 DECISIÓN N° 2823-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN.

IMPUTADO (A): ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO.

DEFENSA PRIVADA: HERNAN HERNANDEZ.

DELITO (S): VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano.

VICTIMA: VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ.

En el día de hoy, Domingo veinticuatro (24) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la de la tarde (4:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa el delito de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano, a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO. En virtud de haber sido Aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje exactamente en la Av. Principal del Barrio La Conquista escuchan una detonación producida por un arma de fuego observando de que una residencia salen violentamente a exceso de velocidad una camioneta marca Ford de color negro y seguidamente se encontraba una camioneta marca DAIHATSU modelo TERIOS observando de que la referida residencia salen violentamente dos personas identificados como ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO por lo cual los funcionarios interceptan al referido vehículo desconociendo lo sucedido en la residencia informándole los ocupantes que descendieran del vehículo y observando signos de haber ingerido bebidas alcohólicas incautándole al primero de los nombrados una Pistola marca Glock modelo 17, serial GYN-720 conjuntamente con dinero efectivo y teléfonos celulares el cual se encuentran especificados en el Acta Policial, igualmente al segundo de los nombrados igualmente le fue incautado cantidades de dinero y teléfonos celulares. De la denuncia interpuesta por la ciudadana Bilma Orozco el ciudadano YORMER ALFREDO AREVALO efectuó un disparo cerca de la humanidad del ciudadano ALEX KAPIOTIZ y los ciudadanos ORANGEL y ANTONIO quienes se encontraban dentro de la residencia acompañando a la persona que efectuó los disparos de nombre YORMER ALFREDO AREVALO y los ciudadanos antes mencionados como se encontraban en compañía del primero de los nombrados dichas conductas pueden constituir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA en razón de los mismos conjuntamente con el ciudadano YORMER ALFREDO AREVALO se encontraban forzando a la señora BILMA OROZCO a que le entregara la cantidad de dinero que presuntamente ella le debía producto de un préstamo solicitado por la misma a los referidos ciudadanos como representantes de la financiera de nombre CHAPITA DOS ubicada en el barrio Guanipa Matos lo cual coincide con la residencia de los presuntos imputados, asimismo los mismos se introdujeron en el domicilio de la ciudadana antes mencionada contra la voluntad de la misma y mas aun de noche y con violencia de las personas que se encontraban allí, de igual forma igualmente existe la Violencia Calificada en razón de haber reclamado un pretendido derecho haciéndose justicia por si mismo haciendo uso de la violencia sobre las cosas, valiéndose igualmente de amenazas y violencia sobre las personas conducta esta desplegada. De igual manera solicito se decrete Medida Cautelar y el procedimiento ordinario, es todo”.-----------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tenemos Abogado Privado y nombro como mi Defensora al ciudadano ABOG. HERNAN HERNANDEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. HERNAN HERNANDEZ, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 46.697, con domicilio procesal en la Urb. San Felipe, Sector 1, dalle 31 casa N° 09, San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. HERNAN HERNANDEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) ANTONIO JOSE GARCIA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.576.448, hijo de Pedro Hernández y Adelaida García y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-04, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, de contextura delgada, de tez morena clara, de boca mediana y labios normales. 2) LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.759, hijo de Orangel Montiel y Olga Arevalo y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-64, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, cejas semi pobladas, de contextura fuerte, de tez morena, de boca mediana y labios normales. - Acto seguido se le sede la palabra a los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 6:00 de la tarde, quien expuso: 1) ANTONIO JOSE GARCIA “El sábado pasado a eso de las cuatro de la tarde yo fui hasta la casa de la señora Vilma a buscar un dinero que ella me debía en ese momento ella no se encontraba y una sobrina me dijo que ella tenia el dinero pero que me los entregaba como a las nueve de la noche, cuando era aproximadamente las 8:30 de la noche fue hasta la casa de la señora Vilma a buscar el dinero y cuando voy llegando a su casa me dio cuenta que enfrente de ella hay una camioneta negra estacionada, cuando yo llego al sitio me dio cuenta que hay una discusión que era el señora YORMAN que también le estaba cobrando un dinero, en el momento de que yo me bajo del carro Yorman se monta en la camioneta negra y se va, yo me quedo en el lugar para tratar de hablar con la señora Vilma también sobre mi plata pero al ver que se encontraba nerviosa converse con ella dos o tres palabras simplemente le dije que yo también necesitaba mi dinero, en ese momento cuando decido retirarme va llegando una patrulla de POLIMARACAIBO, el funcionario me para y me pide una requisa, me pregunta que si ando armando y le dije que si, le entre el arma con sus respectivos documentos, luego el funcionario me puso las esposas y me subió a la patrulla, de ahí me traslado con Orangel hasta el comando dejando el carro votado en el frente de la casa de la señora Vilma, en ningún momento yo discutí, pelee, amenaza o trate mal a la señora Vilma, no le saque arma de fuego, no le hice ningún tiro, no tuve nada que ver, yo quisiera que esto se aclarara por que en este problema yo no tengo nada que ver, es todo”. 2) LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO “Yo llegue a la casa de la señora Vilma a las 8:30 de la noche por que ella habíamos quedado en ir a esa hora para pagarnos un dinero, cuando llegamos encontramos un problema, pasamos hacia dentro y conversamos con la señora, cuando de la casa llega un POLIMARACAIBO, nos llama y fuimos, nos pregunta que si estábamos armados y mi compadre le dijo que si, procede mi cuñado a entregarle el arma, nos revisa y nos esposa y nos mete en la patrulla, nosotros preguntamos que hacíamos con el carro y nos dijeron que ellos se encargaban, y nos llevaron al comando, es todo”. Se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 6:55 de la tarde.
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, expuso: “Vista la exposición realizada por parte de los imputados esta representación Fiscal solicita le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento ordinario, por lo ya expuesto por el Ministerio Público, es todo”.-------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el HERNAN HERNANDEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público y analizada la exposición de mis defendidos esta defensa hace los siguientes pronunciamientos la conducta desplegada por mi defendido no constituye falta ni delito alguno, por cuanto en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Vilma Esther Orozco, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, están aclarando de manera precisa y objetiva que mis defendidos no utilizaron violencia ni exhibieron armas para amedrentarla solo explica que en un ciudadano con el nombre de JORME saco su arma de fuego y efectuó un disparo indicando y que no son mis defendidos. En su exposición dicha ciudadana indica que “Harol y el otro que solo conozco de vista se quedaron conmigo”, me pregunto: “¿Dónde esta la Violencia? y ¿Cuáles fueron las armas que exhibieron mis defendidos para amedrentar la ciudadana Vilma Orozco?”. Ahora bien si nos remitimos a la Denuncia formulada por la ciudadana Vilma Orozco por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 23 de Septiembre del presente año, vemos que no aparecen ni siquiera el nombre y apellido de Antonio José García (mi defendido), solo se limita a hablar de JORMER y no indicando la conducta adoptada por Antonio José García; ahora bien esta defensa rechaza y contradice el pedimento del Ministerio Público a cuenta de que los delitos que le imputa a mis defendidos el Ministerio Público, tipificados en el Codigo Penal Venezolano como son los artículos 175, 183 y 270 son delitos a Instancia de Parte y que corresponde a la parte agraviada intentar la acción privada, es decir, el articulo 175 del Codigo Penal Venezolano en su ultima aparte indica previa la Querella del amenazado, dicho delito no es perseguible de oficio y aquí se violenta el Principio de Oficialidad, igualmente el articulo 183 en su ultimo aparte indica “…por acusación de la parte agraviada”, indicando esta en este articulo que la parte agraviada intenta una acción Querellándose por ante un Juez de Juicio y que necesariamente se esta violando el Principio de Oficialidad; igualmente el articulo 270 del Codigo Penal Venezolano invocado por el Ministerio Público, dicho articulo hace mención de unidades tributarias y es enjuiciable a instancia de parte, es por esto ciudadana juez que le solicito la Nulidad de las Actuaciones Policiales de acuerdo al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de la detención practicada por los oficiales de Policía a mis defendidos, y decrete la Libertad Plena de mis defendidos por que la conducta adoptadas por ellos no esta enmarcada en los delitos de acción pública que son enjuiciables de oficio. A todo evento le solicito ciudadana juez de no acoger la solicitud realizada por esta defensa decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son personas de buena conducta, tiene residencia fija y solvencia moral y pueden cumplir con cualquiera obligación que le imponga este Tribunal. Asimismo solicito me sean expedidas copias certificadas de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de septiembre de 2006, emanada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje exactamente en la Av. Principal del Barrio La Conquista escuchan una detonación producida por un arma de fuego observando de que una residencia salen violentamente a exceso de velocidad una camioneta marca Ford de color negro y seguidamente se encontraba una camioneta marca DAIHATSU modelo TERIOS observando de que la referida residencia salen violentamente dos personas identificados como ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO por lo cual los funcionarios interceptan al referido vehículo desconociendo lo sucedido en la residencia informándole los ocupantes que descendieran del vehículo y observando signos de haber ingerido bebidas alcohólicas incautándole al primero de los nombrados una Pistola marca Glock modelo 17, serial GYN-720 conjuntamente con dinero efectivo y teléfonos celulares el cual se encuentran especificados en el Acta Policial, igualmente al segundo de los nombrados igualmente le fue incautado cantidades de dinero y teléfonos celulares. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio Maracaibo, donde se les leyo sus respectivos derechos a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, la cual fue firmada por ambos. TERCERO: ACTA DE DENUNCIAS VERBALES, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de que los ciudadanos VILMA OROZCO, ALEX KAPIOTTIZ y JORGE KAPIOTTIZ, rindieron la respectiva denuncia. CUARTO: ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de que fueron entregados los respectivos bienes. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, tomada a la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la madrugada del día 23/09/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de septiembre de 2006, emanada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje exactamente en la Av. Principal del Barrio La Conquista escuchan una detonación producida por un arma de fuego observando de que una residencia salen violentamente a exceso de velocidad una camioneta marca Ford de color negro y seguidamente se encontraba una camioneta marca DAIHATSU modelo TERIOS observando de que la referida residencia salen violentamente dos personas identificados como ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO por lo cual los funcionarios interceptan al referido vehículo desconociendo lo sucedido en la residencia informándole los ocupantes que descendieran del vehículo y observando signos de haber ingerido bebidas alcohólicas incautándole al primero de los nombrados una Pistola marca Glock modelo 17, serial GYN-720 conjuntamente con dinero efectivo y teléfonos celulares el cual se encuentran especificados en el Acta Policial, igualmente al segundo de los nombrados igualmente le fue incautado cantidades de dinero y teléfonos celulares; en el ACTA DE DENUNCIAS VERBALES, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de que los ciudadanos VILMA OROZCO, ALEX KAPIOTTIZ y JORGE KAPIOTTIZ, rindieron la respectiva denuncia, aunada al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de que fueron entregados los respectivos bienes; en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2006, emanada por la Policía del Municipio de Maracaibo, tomada a la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citado; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1) ANTONIO JOSE GARCIA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.576.448, hijo de Pedro Hernández y Adelaida García y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-04, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia. 2) LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.759, hijo de Orangel Montiel y Olga Arevalo y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-64, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ, imponiéndoles como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, considera este Tribunal que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en este acto son provisionales, por lo que las mismas dependerán de la investigación que lleve a cabo la Vindicta Pública, la cual concluirá con el acto conclusivo que a bien considere, por lo que no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.----------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los imputados 1) ANTONIO JOSE GARCIA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.576.448, hijo de Pedro Hernández y Adelaida García y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-04, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia. 2) LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.759, hijo de Orangel Montiel y Olga Arevalo y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-64, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) ANTONIO JOSE GARCIA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.576.448, hijo de Pedro Hernández y Adelaida García y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-04, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia. 2) LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.759, hijo de Orangel Montiel y Olga Arevalo y con residencia en el Barrio Guanipa Matos, Av. 100 A N° 57-64, a una cuadra de la parada de los guises de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 175, 183 y 270 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ, imponiéndoles como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2823-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta y ocho minutos de la noche (7:38 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN

LOS IMPUTADOS

ANTONIO JOSE GARCIA

LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HERNAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2823-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4750-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON


CAUSA N° 7C-8087-06
ER/javier