República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8084-06 DECISIÓN N° 2821-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Vigésimo Cuarto DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA

IMPUTADOS (A): JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA y ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ.

DEFENSA PRIVADA y PÚBLICA: ABOG. FERNANDO BRACHO y TULIA GARCIA, Defensor Público 24°

DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Junio de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Despacho a los ciudadanos 1.- JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, titular de la cédula de identidad número V.-17.916.241, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paraíso, calle 76 con avenida 17, casa número 16-125 y 2.- ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.988.662, de 20 años de edad, residenciado en el sector Belloso, calle 89 con avenida 13A, casa número 89-59; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 3D del sector Don Bosco, cuando la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo informo que en la calle 72 con avenida 3H, específicamente en el local Comercial La Esquina, donde presuntamente un ciudadano había efectuado un disparo con un arma de fuego, motivo por el cual, el funcionario se traslado al sitio y al llegar observo una multitud de personas que salían corriendo del local antes mencionado, así mismo varias personas que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, le indicaron al funcionario un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, placas VBZ-020, que se retiraba del sitio a gran velocidad, por lo que el funcionario procedió a restringir al mencionado vehículo, presentándose en el sitio en calidad de apoyo el Oficial HARDEY BARRETO, Placa 0380, en la Unidad PDM-110, indicándole a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, observando los funcionarios a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO Tez blanca, contextura normal, de mediana estatura, quien vestía camisa de color blanco y jeans de color azul, y el conductor del vehículo y EL SEGUNDO Tez blanca, contextura normal, de mediana estatura, quien vestía camisa a rayas verticales de color blanco y rosa y de jeans de color azul, quien era el copiloto, procediendo los funcionarios al realizarles la respectiva Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, percatándose los funcionarios que ambos ciudadanos estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, seguidamente prosiguieron con la Inspección del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BEIGE, Año 2005, Placas VBZ-020, Serial de carrocería 8Z1TJ52685V320627 según lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos que transitaban por el lugar quienes sirvieron de testigos y quedaron identificados como: FERNANDO BAPTISTA y JOSE TROCONIZ, observando los funcionarios que debajo del asiento trasero derecho (debajo del cojín) del vehículo había un arma de fuego calibre .45 milímetros, de color plateado y negro y al momento que los funcionarios le solicitaron la documentación respectiva del arma el ciudadano descrito anteriormente como EL SEGUNDO les manifestó no poseerla, seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta en la planta alta del local comercial donde ocurrió el hecho, logrando incautar en el piso un proyectil y un cartucho calibre 45 milímetros percutidos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, no sin antes informarles sus derechos y garantías constitucionales, así como la retención del vehículo, el arma de fuego Marca SPRINGFIELD ARMORY, Tipo PISTOLA, Modelo 1911-Al, Color PLATEADO Y NEGRO, Calibre .45 MILIMETROS, CON UN (01) PROYECTIL Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDOS Y CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL, Marca MFS, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR Marca PREZINE MFG INC. ROGERS BULLET CO, trasladando el procedimiento hasta la Sede Operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde quedaron identificados como el primero JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, y el segundo ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, y al momento de realizar la revisión del vehículo los funcionarios se percataron que debajo de la palanca de velocidades había una bolsa de color transparente de material plástico contentiva de Resto Vegetales presunta droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y para ambos ciudadanos, la COAUTORIA en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son los autores o participes del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo-----
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA y ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el primero de los nombrados manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 99.107, y mi domicilio procesal es: Avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, Segundo Piso, Oficina 2-6 de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mis números telefónicos son 0261-7491920 y 0414-6618467, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. El segundo nombrado manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. TULIA GARCIA, Defensor Público N° 24º, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, es todo”.--
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA y ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/02/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.916.241, manifestó saber leer y escribir, hijo de Primitivo Francisco Rodríguez y de Belkis Ávila, y con residencia en la Calle 76, Sector Paraíso, Casa 16-125, detrás de Fin de Siglo (5 de Julio), Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos verdes, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables, no tiene tatuaje en su cuerpo; y el ciudadano imputado ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.988.662, manifestó saber leer y escribir, hijo de Veny Romero y de Rosalía Márquez, y con residencia en la Calle 89, Avenida 13A, Sector Belloso, Casa 89-59, como a dos cuadras de la Caja Regional, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Movil 0414-0664330, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello rubio lacio, ojos verdes, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables, no tiene tatuaje en su cuerpo. El Tribunal les pregunta a los Imputados de autos si desean declarar en esta acto manifestando los mismos que si desean declarar y en consecuencia se le concede el derecho de palabra al Imputado JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, quien siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, expone: “Estaba en la Calle 72, en la Esquinita tomándome unos tragos con un amigo, cuando baje escuche un disparo salí del sitio con toda la gente cuando vi a mi amigo le pedí que nos fuéramos en mi carro, cuando me monte en el carro con mi amigo fuimos revisados por la policía municipal de Maracaibo, me asuste y coloque la droga en parte de la palanca del carro, por que es de mi propio consumo, allí nos detuvieron y nos trasladaron al reten, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, quien siendo las tres y treinta y dos de la tarde, expuso: “Llegue en la calle 72 a un sitio nocturno de nombre la Esquinita, llegue con Jotniel nos tomamos unos tragos yo me lleve el arma sin permiso de mi tío de nombre Ramón Márquez, escuche una detonación salí corriendo me monte en el carro de Jotniel, y metí el arma debajo del cojin, llegaron los efectivos de Polimaracaibo al sitio revisaron el carro, encontraron el arma de fuego debajo del cojin y posteriormente hicieron la requisa y consiguieron droga, en verdad yo no me fui con el arma con ninguna intención de dañas a nadie ni herir a nadie, y le pido al tribunal me de una oportunidad, es todo”.----------------------------------------------
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra al Tribunal y en consecuencia se concede el derecho de palabra, quien expuso: “Oídas las declaraciones de los imputados de autos esta representante del Ministerio Publico considera y se hace procedente en derecho la adecuación de la Imputación Fiscal, en tal sentido se imputa al ciudadano ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y al Imputado JOTNIEL ELY FRANCISCO AVILA, se imputa por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito que para garantizar las resultas del proceso le sea impuesta a ambos Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra en primer lugar el ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO, en su carácter de Defensor del Imputado JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido según se desprende de las actas policiales poseía en interior del vehículo de su propiedad la mínima cantidad de presunta droga y así mismo al tener conocimiento de que el mismo es consumidor solicito al Tribunal que se le impute el delito adecuado y por ende este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitadas por la representante del Ministerio Publico, Es Todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 24º de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, ABOG. TULIA GARCIA, en su carácter de Defensora del Imputado ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido donde pregona su inocencia y visto el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Porte Ilícito de Arma, me adhiero al pedimento realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de imponerle una medida menos gravosa, en virtud de que nunca han estado detenido y el mismo se encuentra estudiando, ya que mi defendido me ha manifestado que cometió ese error de haberse llevado esa arma de fuego y que fueron cosas de palos, y que además no salio con la intención de hacerle daño a nadie ya que el no es ningún delincuente y esta arrepentido de lo que hizo, es todo”.--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 23 de septiembre de 2006, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo, que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje en la Calle 72 con Avenida 3H, específicamente en el local Comercial La Esquina, presuntamente un ciudadano habìa efectuado un disparo con un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar observe una multitud de personas que salían corriendo del local antes mencionado, así mismo varias personas que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias señalaron un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, Placas: VBZ-02O, que se retiraba del sitio a gran velocidad, por lo que procedió a restringirlo, indicándole a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo observando a dos ciudadanos, realizándole la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, percatándose que ambos ciudadanos estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, seguidamente le realizaron una inspección al vehículo, percatándose que debajo del asiento trasero derecho (debajo del cojin) un arma de fuego Calibre 45mm, de color plateado y negro y al requerirles la documentación respectiva manifestaron no poseerla; razones por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-09-2006, las cuales fueron firmadas por los imputados; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a los ciudadanos FERNANDO JAVIER BAPTISTA DE LA RANS y JOSE GERARDO TROCONIZ NEGRETTE, ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES.--------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana del día 23-09-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público para el primero POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el segundo PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía del Municipio Maracaibo donde consta que los hoy imputados fueron aprehendidos por portar uno de ellos en el vehículo donde se hallaban un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal, y restos vegetales de presunta droga; con el Acta de Entrevista al ciudadano FERNANDO JAVIER BAPTISTA DE LA RANS, testigo de los hechos; con el Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ GERARDO TRONCONIZ NEGRETTE, testigo de los hechos; con el Acta de Revisión de Vehículo relacionado a los hechos; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/02/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.916.241, manifestó saber leer y escribir, hijo de Primitivo Francisco Rodríguez y de Belkis Ávila, y con residencia en la Calle 76, Sector Paraíso, Casa 16-125, detrás de Fin de Siglo (5 de Julio), Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano imputado ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.988.662, manifestó saber leer y escribir, hijo de Veny Romero y de Rosalía Márquez, y con residencia en la Calle 89, Avenida 13A, Sector Belloso, Casa 89-59, como a dos cuadras de la Caja Regional, Maracaibo, Estado Zulia, al primero por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/02/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.916.241, manifestó saber leer y escribir, hijo de Primitivo Francisco Rodríguez y de Belkis Ávila, y con residencia en la Calle 76, Sector Paraíso, Casa 16-125, detrás de Fin de Siglo (5 de Julio), Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano imputado ALBERTO EDUARDO ROMERO MARQUEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.988.662, manifestó saber leer y escribir, hijo de Veny Romero y de Rosalía Márquez, y con residencia en la Calle 89, Avenida 13A, Sector Belloso, Casa 89-59, como a dos cuadras de la Caja Regional, Maracaibo, Estado Zulia, al primero por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2821-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA




LOS IMPUTADOS





JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA ALBERTO ROMERO MARQUEZ





EL DEFENSOR PRIVADO LA DEFENSA PUBLICA Nº 24,


ABOG. FERNANDO BRACHO ABOG. TULIA GARCIA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2821-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4747-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON


CAUSA N°7C- 8084-06
ER/cesar