República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 Septiembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 7C-8083-06 DECISIÓN N° 2817-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA (E): ABOGADA ROSA VIRGINIA MONTERO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ

IMPUTADO: KERVIN JOSE BRICEÑO LEAL

DEFENSA PUBLICA: ABOG. GUSTAVO PIRELA DEFENSOR N° 23

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

VICTIMA: DERMIS PARDO.

En el día de hoy, Sábado 23 de Septiembre de 2006, siendo las dos y quince minutos de la mañana (04:37 PM.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretaria (e), constituido en su sede, Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa el delito de KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL, quien fuera aprehendido el 22 de Septiembre del 2006 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana momentos después de haber despojado al ciudadano Dennys Johan Pardo Escobar bajo amenaza de muerte para el cual utilizo un destornillador y quien lo despojo de un teléfono celular y de su cartera siendo detenido momentos después por los referidos ciudadanos quienes le incautaron el referido celular escondido en sus genitales, siendo señalado por la victima como quien bajo amenaza de muerte y con un destornillador le había despojado de su celular el cual lo señalo como de su propiedad, por lo que solicito al Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario., es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “ NO tengo abogado para que me asista en el presente proceso, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico recayendo tal designación en la Abogado GUSTAVO PÍRELA, defensora N° 23, con domicilio procesal en Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto, por lo que notificado del nombramiento como defensor, a los fines que acepte o se excuse, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano” Es todo. -----
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Cédula de identidad N° 15.0945.064, hijo de Marga Leal y de José Briceño y con residencia en calle Carmona ubicada en la calle 89 con avenida 10 casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0261 7232723) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, castaño oscuro, ojos negros, de piel morena, de boca fina. quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar ¨Me acojo al precepto constitucional”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “A todo evento y en amparo da la presunción de defensa y al principio de afirmación de la libertada, consagrados en la Constitución y en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con la exigencia de fianza la cual garantiza las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que la cosa objeto del delito fue recuperada. Solicito copia simple de las actuaciones Es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2006, suscrita por la Policía Regional, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje el oficial Gustavo Hernández en la Parroquia Chiquinquirá, al hacer el recorrido por la avenida 14 con calle 89 se observo a un grupo de personas quienes le indicaron al oficial que un sujeto con un objeto punzo penetrante acababa de robarle un teléfono celular a un ciudadano y que el ladrón se encontraba en los alrededores de los hechos, un grupo de personas nos informo que lo habían capturado y lo tenia retenido en una vivienda del sector, por lo que los oficiales se trasladan hasta el lugar y realizan la inspección del ciudadano conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un celular en los genitales, quedando el ciudadano identificado como Krewin José Briceño Leal. Se observa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-09-2006, por parte del ciudadano DENNIS JHOAN PARDO ESCOBAR, quien entre otras cosas expone: “En el día de hoy apróximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba en la avenida 5 las delicias esperando un bus para trasladarme hasta la Universidad donde estudio fui interceptado por un sujeto el cual portaba un destornillador y bajo amenaza de muerte me exigió que le entregara el teléfono celular y mi cartera…y al momento de quitarme la cartera unas personas que pasaban por el sitio lo empezaron a gritar y salió corriendo y las personas lo salieron persiguiendo, en ese momento llegaron unos oficiales motorizados…por lo que lo capturaron…”. Se observa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ DAVID BERZARES GÓMEZ, quien manifestó ser testigo de los hechos; con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos; con TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la calle, de unas viviendas y un teléfono celular relacionados a los hechos; con el ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA respeto al teléfono celular, identificado en actas. Se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, quien la firmó. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente a la 1:50 PM de la tarde del día 22-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DE DECLARA.-------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNIS PARDO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2006, suscrita por la Policía Regional, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje el oficial Gustavo Hernández en la Parroquia Chiquinquirá, al hacer el recorrido por la avenida 14 con calle 89 se observo a un grupo de personas quienes le indicaron al oficial que un sujeto con un objeto punzo penetrante acababa de robarle un teléfono celular a un ciudadano y que el ladrón se encontraba en los alrededores de los hechos, un grupo de personas nos informo que lo habían capturado y lo tenia retenido en una vivienda del sector, por lo que los oficiales se trasladan hasta el lugar y realizan la inspección del ciudadano conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un celular en los genitales, quedando el ciudadano identificado como Krewin José Briceño Leal; así como en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-09-2006, por parte del ciudadano DENNIS JHOAN PARDO ESCOBAR, quien entre otras cosas expone: “En el día de hoy apróximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba en la avenida 5 las delicias esperando un bus para trasladarme hasta la Universidad donde estudio fui interceptado por un sujeto el cual portaba un destornillador y bajo amenaza de muerte me exigió que le entregara el teléfono celular y mi cartera…y al momento de quitarme la cartera unas personas que pasaban por el sitio lo empezaron a gritar y salió corriendo y las personas lo salieron persiguiendo, en ese momento llegaron unos oficiales motorizados…por lo que lo capturaron…”; en el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ DAVID BERZARES GÓMEZ, quien manifestó ser testigo de los hechos; con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos; con TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la calle, de unas viviendas y un teléfono celular relacionados a los hechos; con el ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA respeto al teléfono celular, identificado en actas, hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado, por lo que tomando en cuenta las circunstancias en este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos encontramos ante un delito que atenta contra la propiedad y contra las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso es de más de diez años en su límite máximo, hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Cédula de identidad N° 15.0945.064, hijo de Marga Leal y de José Briceño y con residencia en calle Carmona ubicada en la calle 89 con avenida 10 casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNIS PARDO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado, se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KERWIN JOSÉ BRICEÑO LEAL , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Cédula de identidad N° 15.0945.064, hijo de Marga Leal y de José Briceño y con residencia en calle Carmona ubicada en la calle 89 con avenida 10 casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNIS PARDO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado, se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y dieciseis minutos de la tarde (6:16 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ


EL IMPUTADO,


KERVIN JOSÉ BRICEÑO LEAL


LA DEFENSA PÚBLICA N° 23°

ABOG. GUSTAVO PIRELA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2817-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4738-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,


CAUSA N° 7C-8083-06