República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8080-06 DECISIÓN N° 2814-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ROSA VIRGINIA MONTERO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ

IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS Y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAFAEL ROUVIER CHACIN

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado (23) de Septiembre de 2006, siendo las Cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROSA VIRGINIA MONTERO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS Y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA; quienes fueron aprehendido por la Guardia Nacional Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 35, Primera Compañía el día 23-09-2006, por encontrase ambos incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado RAFAEL ROUVIER CHACIN Impreabogado Nª 16.438, con domicilio procesal Avenida 3F esquina de calle 78, Edificio DOCTOR PORTILLO, PISO 7, APARTAMENTO 7 A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-764-2824 Y 0261-7931295 es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el Abogado RAFAEL ROUVIER CHACIN, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento del Defensor recaído en su persona a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS Y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.” -----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS Y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-06-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 25.195.009, hijo de José Francisco Arguello y de Prisca Hoyos, y con residencia en el Barrio Miramar, avenida de principal del barrio, casa sin numero, cerca del abasto Miramar, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos negros, de piel morena, de boca gruesos, nariz ancha, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional, todo”. 2.- MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, de nacionalidad Colombiana, Republica de Colombia, natural de San Juan del cesar de la Guajira, fecha de nacimiento: 14-03-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad E.- 83.460.504, hijo de Pablo Calderón y de Mañuela Guerra, y con residencia en el Barrio Miramar, avenida de principal del barrio, casa sin numero, cerca del abasto Miramar, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, de piel morena, de boca gruesos, nariz ancha, cejas semi pobladas, tatuaje en la pierna derecha de un dragon; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional, todo”.------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Abogada RAFAEL ROUVIER CHACIN quien expuso: Me acojo a la calificación jurídica que a formulada la Fiscalia tercera del ministerio publico Doctor José Luis González, y en consecuencia solicito se le decrete las medidas cautelares solicitada por el fiscal Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22-09-2006, suscrita por la Guardia nacional Comando Regional Nª 3, Destacamento 35, Primera Compañía, quienes dejan constancia, realizando un operativo de seguridad del orden interno, en el sector Miramar, circulando por la avenida principal del referido sector, visualizan un local sin denominación comercial y sin numero de identificación , donde se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en una habitación si puertas se encontraba un ciudadano tratando de ocultar unos objetos, detectando en una silla de plástico color azul, envueltos una franela estampada una escopeta marca Covavenca, calibre 12 m, gauge 2 ¾ inca, de fabricación venezolana, serial Nª 32646, color plateada, con empuñadura de plástico color negro, recortada , la cual se encontraba aprovisionada con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, así como otra escopeta calibre 12 mm, corroída, sin marca, sin serial, con empuñadora de plástico color negro, recortada, es por lo que se procedió a aprehender a los hoy imputados; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de actas, en fecha 22-09-2006, la cual fue firmada por los imputados de actas; finalmente se observa CONSTANCIA DE RETENCION relacionadas a las armas de fuego citada, de fecha 22-09-2006. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que a los hoy imputados los aprehendieron aproximadamente a las 8:30de la noche del día 22-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, para estimar que los hoy imputados pudieran estar incusos en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 27-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-06-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 25.195.009, hijo de José Francisco Arguello y de Prisca Hoyos, y con residencia en el Barrio Miramar, avenida de principal del barrio, casa sin numero, cerca del abasto Miramar, Maracaibo estado Zulia, 2.- MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, de nacionalidad Colombiana, Republica de Colombia, natural de San Juan del cesar de la Guajira, fecha de nacimiento: 14-03-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad E.- 83.460.504, hijo de Pablo Calderón y de Mañuela Guerra, y con residencia en el Barrio Miramar, avenida de principal del barrio, casa sin numero, cerca del abasto Miramar, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 27-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. JOSE LUIS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,

MOISES CALDERON
JOSE ARGUELLO


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. RAFEL ROUVIER


EL SECRETARIO,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2814-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4732-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


CAUSA N°7C- 8080-06