República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
195° y 146°
DECISIÓN N° 2745-06 Causa Nº 7C-7237-06
Vista y estudiada la Querella propuesta por los ciudadanos NÉLSON ANTONIO PIÑA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, asistidos por los ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO URBINA COLINA y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, han quedado identificados los ciudadanos NÉLSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.609.111 y con domiciliado en la Avenida 7B, N° 87-40, sector Bella Vista, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.169.030 y con domiciliado en la Avenida 9, (miranda), N° 89D-14, Esquina calle 48 (Celis), sector Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ambos como parte querellante, quien manifestaron no tener ningún tipo de parentesco o relación, y que no actúan ni falsa ni maliciosamente.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, de 55 años de edad, y residenciado en la Av. 4 (Bellas Vista con Calle 88), sin número, Parroquia Santa Lucía, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellada.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció que en fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ANGARITA, mayor de edad, venezolano, obrero, con Cédula de Identidad desconocida y de este mismo domicilio, quien para la fecha fungía con el cargo de Vigilante de la Empresa INDUSTRIAS PARKING C.A., interpuso denuncia por ante el Departamento Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue avalada por el ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, quien fungía como propietario de dicha empresa, en los términos siguientes: “QUE EN HORAS DE LA MADRUGADA DE ESA MISMA FECHA Y MIENTRAS SE ENCONTRABA LABORANDO COMO VIGILANTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PARKING C.A., CINCO (05) SUJETOS ARMADOS LO SOMETIERON, AMENAZÁNDOLO DE MUERTE, PROCEDIENDO POSTERIORMENTE A LLEVARSE DE LA REFERIDA EMPRESA DOCE (12) MOTORES PARA PORTONES ELÉCTRICOS, UN (1) CELULAR, Y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,OO)” (Subrayado, negrillas y comillas de los solicitantes); que fue avalada por ante el Ministerio Público y que por ello fueron objeto de Privación de Libertad en fecha 29-06-2002 a las 12:00 m, remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta el dia 30-06-2006 que fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo puestos en libertad; luego en fecha 14-08-2003 en el citado Tribunal (causa 2M-235-2) se celebró audiencia oral y pública y como no se presentó el denunciante el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, el cual fue acordado en fecha 03-09-2003, bajo el N° 25-03; donde consideran que el ciudadano citado incurrió en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y de CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, solicitando que sean reconocidos como víctimas y que la presente acusación sea participada al Ministerio Público, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria, reservándose el derecho de proponer oportunamente las pruebas correspondientes.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, se encuentra fundado en la circunstancia que el ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, como propietario de la empresa INDUSTRIAS PARKING C.A., ratificó la denuncia que en fecha 27 de junio de 2002 por el Vigilante LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ANGARITA, en relación que en esa misma fecha, en horas de la madrugada y mientras se encontraba laborando como vigilante de la empresa INDUSTRIAS PARKING C.A., cinco (05) sujetos armados lo sometieron, amenazándolo de muerte, procediendo posteriormente a llevarse de la referida empresa doce (12) motores para portones eléctricos, un (1) celular, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por lo cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos NÉLSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.609.111 y con domiciliado en la Avenida 7B, N° 87-40, sector Bella Vista, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.169.030 y con domiciliado en la Avenida 9, (miranda), N° 89D-14, Esquina calle 48 (Celis), sector Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quienes se le siguió proceso penal que culminó, según indicaron, en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado y analizado, considera que la misma cumple con los requisitos de ley, aun cuando al final del escrito se evidencia confusión en los términos utilizados por el solicitante porque la Querella, que no es otra cosa que una denuncia calificada, corresponde efectivamente a la fase preparatoria, pero no es una ACUSACIÓN como tal, por lo que en la presente causa, lo que corresponde es ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que sea distribuida a una Fiscalía de ese mismo Ministerio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por los ciudadanos NÉLSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.609.111 y con domiciliado en la Avenida 7B, N° 87-40, sector Bella Vista, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.169.030 y con domiciliado en la Avenida 9, (miranda), N° 89D-14, Esquina calle 48 (Celis), sector Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ambos como parte querellante, en contra del ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, de 55 años de edad, y residenciado en la Av. 4 (Bellas Vista con Calle 88), sin número, Parroquia Santa Lucía, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellada, a quien se considera parte querellada; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y de CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 2745-06, se publicó, se compulsó copia de archivo. Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 4675-06 se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-7237-06.-
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