República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8041-06 DECISIÓN N° 2677-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ

IMPUTADO (A): ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICHARD PORTILLO.-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Julio de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Distrito Capital Maracaibo 1, en fecha 18/09/2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el momento que se desplazaban por la Parroquia Olegario Villalobos, a la altura de la avenida 9, pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Gris, Placas: 04M-VAV, el cual se desplazaba a gran velocidad, motivo por el cual le encendieron las luces de emergencia y la sirena de la unidad para informarle a su conductor que detuviera la marcha, logrando estacionar el vehículo en plena vía, específicamente en la Calle 66A con Avenida 9, seguidamente le informaron a su conductor que se bajara del mismo, acatando al llamado policial , procedieron a realizarle una revisión corporal, seguidamente dicho ciudadano les manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional e informándoles que poseía un arma de fuego, solicitándole el arma de fuego la cual que detallada con las siguientes características Marca Glock, Modelo: 19, Calibre 9mm, Color: Negro con Cacha del mismo color, serial FMU-106, con una caserina contentiva de diecisiete proyectiles del mismo calibre, en su estado original, seguidamente le solicitaron la identificación personal y la que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional, informándole el mismo que no la poseía, quedando identificado como ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal de que en manera conjunta con esta Fiscalia nos comuniquemos con el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Yaracuy, a objeto de verificar la solicitud que recae sobre el imputado que se encuentra explanada en el acta policial y tomar las medidas necesarias, para resolver la Orden de Aprehensión en su contra, de conformidad con la Ley. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. RICHARD PORTILLO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOGADO RICHARD PORTILLO, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 56915, y mi domicilio procesal es: Avenida 8B, con Calle 67, No. 66A-83, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7989510, teléfono Movil 0414-6284432, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado RICHARD PORTILLO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que posee ORDEN DE APREHENSIÓN por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con quien este Tribunal se comunicó vía telefónica al número 0254-234-21-12, siendo atendido por la Dra. María Carolina Puerta, informando que el mencionado ciudadano posee causa penal bajo el N° UK01-P-2002-0000020, quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión como co-autor del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le dictó ORDEN DE APREHENSIÓN por no comparecer al citado Tribunal de Ejecución cuando fue convocado; por lo que impuesto del motivo de su detención, se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/08/1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 12.443.287, hijo de Adenis Antonio Bracho y de Yasmira Beatriz Rios, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 13B- con Calle 89C, Casa No. 89C-24, Sector Belloso, a dos cuadras de la Fuente de Soda Loco Lindo, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello liso castaño, ojos pardos, contextura delgada, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, no tiene cicatrices ni tatuajes notables en su cuerpo; quien siendo las tres de la tarde, expone: “no voy a declarar en este acto y le cedo la palabra a mi abogado de confianza, es todo”. -----------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor de mi patrocinado, por considerar que la misma es procedente en virtud de la entidad del daño en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se comunique con el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Yaracuy, me opongo a la misma, por considerar que no forma parte del presente acto y aclaro al Tribunal en el caso de la referida orden de aprehensión, mi patrocinado cumplió la pena que le impusieran, por lo que considero que se escapa de la competencia de este Tribunal ejecutar dicha orden, por cuanto podríamos estar en presente de una Privaciòn ilegitima de liberta, así mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente causa. Es Todo”.------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Distrito Capital Maracaibo 1, quienes exponen: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el momento que se desplazaban por la Parroquia Olegario Villalobos, a la altura de la avenida 9, pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Gris, Placas: 04M-VAV, el cual se desplazaba a gran velocidad, motivo por el cual le encendieron las luces de emergencia y la sirena de la unidad para informarle a su conductor que detuviera la marcha, logrando estacionar el vehículo en plena vía, específicamente en la Calle 66A con Avenida 9, seguidamente le informaron a su conductor que se bajara del mismo, acatando al llamado policial , procedieron a realizarle una revisión corporal, seguidamente dicho ciudadano les manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional e informándoles que poseía un arma de fuego, solicitándole el arma de fuego la cual que detallada con las siguientes características Marca Glock, Modelo: 19, Calibre 9mm, Color: Negro con Cacha del mismo color, serial FMU-106, con una caserina contentiva de diecisiete proyectiles del mismo calibre, en su estado original, seguidamente le solicitaron la identificación personal y la que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional, informándole el mismo que no la poseía, quedando identificado como ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS.- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/09/2006, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2006, tomada al ciudadano HUMBERTO BANFI URDANETA, C.I. 16.079.128; ACTA DE ENTREGA, de fecha 19/09/2006. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 18-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión ha sido porque presentaba arma de fuego, identificada en actas, sin permiso para portarla; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA al arma de fuego, identificada en actas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HUMBERTO BANFI URDANETA, quien señala que la camioneta en la cual se trasladaba el hoy imputado se la había prestado y que es de su propiedad; y ACTA DE ENTREGA del arma de fuego, identificada en actas, en la Policía Regional del Estado Zulia; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/08/1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 12.443.287, hijo de Adenis Antonio Bracho y de Yasmira Beatriz Rios, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 13B- con Calle 89C, Casa No. 89C-24, Sector Belloso, a dos cuadras de la Fuente de Soda Loco Lindo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la ORDEN DE APREHENSIÓN que cursa en su contra, considera este Tribunal que siendo que la misma emana de un Tribunal de Ejecución, no le está dado a este Tribunal de Control revisar la misma, siendo que impuesto como ha sido de sus derechos y garantías, como consta en actas, este Tribunal ORDENA el traslado inmediato del ciudadano ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/08/1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 12.443.287, hijo de Adenis Antonio Bracho y de Yasmira Beatriz Rios, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 13B- con Calle 89C, Casa No. 89C-24, Sector Belloso, a dos cuadras de la Fuente de Soda Loco Lindo, Maracaibo, Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con quien este Tribunal se comunicó vía telefónica al número 0254-234-21-12, siendo atendido por la Dra. María Carolina Puerta, informando que el mencionado ciudadano posee causa penal bajo el N° UK01-P-2002-0000020, quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión como co-autor del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines del traslado inmediato del mismo. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite”, a los fines que tengan conocimiento del contenido de la presente decisión y se ordena librar oficio, anexando copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes; por lo que con fundamento en lo ya analizado se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre este punto. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/08/1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 12.443.287, hijo de Adenis Antonio Bracho y de Yasmira Beatriz Rios, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 13B- con Calle 89C, Casa No. 89C-24, Sector Belloso, a dos cuadras de la Fuente de Soda Loco Lindo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del ciudadano ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/08/1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 12.443.287, hijo de Adenis Antonio Bracho y de Yasmira Beatriz Rios, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 13B- con Calle 89C, Casa No. 89C-24, Sector Belloso, a dos cuadras de la Fuente de Soda Loco Lindo, Maracaibo, Estado Zulia, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con quien este Tribunal se comunicó vía telefónica al número 0254-234-21-12, siendo atendido por la Dra. María Carolina Puerta, informando que el mencionado ciudadano posee causa penal bajo el N° UK01-P-2002-0000020, quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión como co-autor del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines del traslado inmediato del mismo. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite”, a los fines que tengan conocimiento del contenido de la presente decisión y se ordena librar oficio, anexando copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes; por lo que con fundamento en lo ya analizado se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre este punto. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2677-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ





EL IMPUTADO


ADENIS ANTONIO BRACHO RIOS

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. RICHARD PORTILLO

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2677-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4620-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 8041-06
ER/cesar