República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 2711-06 Causa Nº 7C-8036-06

Vista y estudiada la QUERELLA propuesta por los ciudadanos ABOGADOS PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de Representantes legales del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, han quedado identificados los ciudadanos EDGAR JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y con domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellante, quien manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano EDGARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellada.


Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.

En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció que el solicitante se considera víctima del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 3° y 4° del Código Penal, presuntamente realizado en su contra por el ciudadano EDGARDO LINARES, ya identificado, quien representa como Presidente a la empresa INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma ciudad, el dia 28-04-2004, bajo el N° 04, Tomo 26-A, ubicada en la Calle 63, entre avenidas 10 y 9B, N° 9B-53, quien le vendió a sus espaldasen inmueble propiedad del mismo, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera en fecha 04-08-2006, N° 22; tomo 19, Protocolo 1°, donde el ciudadano EDGARDO LINARES en nombre de INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA vende a los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, quienes se identifican en ese documento sin orden, autorización ni consentimiento por parte del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, mientras que la segunda venta se realizó en esa misma fecha (04-08-2006), en ese mismo Registro, N° 23, Tomo 19, Protocolo 1°, donde los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, venden a los ciudadanos JOHAANA MARTÍNEZ CARIDAD y HEBERTO JOSÉ LÓPEZ BOSCÁN, el cual fue presentado previamente en fecha 02-08-2006 por ante el Colegio de Abogados y en eso no tuvo nada que ver el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, mientras que el documento de la primera venta fue presentado previamente en fecha 06-08-2006 en el Colegio de Abogados.

Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.

En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, se encuentra fundado en la circunstancia que el ciudadano EDGARDO LINARES, ya identificado, quien representa como Presidente a la empresa INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma ciudad, el dia 28-04-2004, bajo el N° 04, Tomo 26-A, ubicada en la Calle 63, entre avenidas 10 y 9B, N° 9B-53, le vendió, según el solicitante, a sus espaldasen inmueble propiedad del mismo, ya que de acuerdo al solicitante EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, los hechos ocurrieron en fecha 04-09-2004, cuando el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA firmó un Contrato de Opción de Compra con la citada empresa, asistida por el ciudadano AMILCAR MONTENEGRO, identificado en actas, mediante el cual se pactó la tradición legal de un inmueble ubicado en RESIDENCIAS VILLA ESPAÑOLA, Tercera Etapa, Parcela N° 36C (ahora 36), Esquina Calle 51A, con Avenida 14A, colindante con bloques de consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D’Empaire, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el precio (la opción) de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo), los cuales fueron íntegramente pagados a la mencionada empresa; siendo que el documento definitivo no se había firmado por no tener permiso de habitabilidad las parcelas objetos de ventas en aquellas residencias; posteriormente, en fecha 10-06-2006, el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA firmó con el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, identificado en actas, con CONTRATO DE CESIÓN, por la opción de compra que sobre el inmueble tenía el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, y cuyo precio se estipuló por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo), de los cuales el cesionario pagó CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), de los cuales quedarían a favor del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, un treinta por ciento (30%), por cláusula penal, sino se cancelaba a tiempo según lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato privado. El Tiempo de caducidad fijado por las partes y aceptado por el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, fue de seis (06) meses; no obstante, las comunicaciones verbales y por emails enviados al ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA fueron claras al demostrar la falta de intención de compra por no tener el resto del dinero y la intención de finiquitar la cesión propuesta a cambio de una reducción del monto que por cláusula penal se había fijado, por lo que en fecha 10-08-2006, el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA envió telegramas de aviso, no sólo al prominente cesionario sino hasta a la empresa INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, para manifestar su intención de dejar sin efecto la mencionada cesión y que la citada empresa realizara el documento final de compra venta para el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA y así poder vender a otra persona el citado inmueble; pero en fecha 14-08-2006, el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA acudió a la referida empresa y una persona que señaló era la Secretaria le informó que su casa ya se había vendido a otra persona sin su permiso y/o autorización, que la venta había sido realizada por el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, alegando que en la cláusula cuarta del contrato de cesión vencido, el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA había autorizado la misma, lo cual era cierto, pero una vez finiquitado el documento mencionado y ya vencido; en la semana siguiente se procuraron copias simples de las ventas protocolizadas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera en fecha 04-08-2006, N° 22; tomo 19, Protocolo 1°, donde el ciudadano EDGARDO LINARES en nombre de INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA vende a los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, quienes se identifican en ese documento sin orden, autorización ni consentimiento por parte del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, mientras que la segunda venta se realizó en esa misma fecha (04-08-2006), en ese mismo Registro, N° 23, Tomo 19, Protocolo 1°, donde los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, venden a los ciudadanos JOHAANA MARTÍNEZ CARIDAD y HEBERTO JOSÉ LÓPEZ BOSCÁN, el cual fue presentado previamente en fecha 02-08-2006 por ante el Colegio de Abogados y en eso no tuvo nada que ver el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, mientras que el documento de la primera venta fue presentado previamente en fecha 06-08-2006 en el Colegio de Abogados, por lo que se preguntan: ¿cómo es posible?, por lo que interponen querella penal en contra del ciudadano EDGARDOO LINARES, ya identificado, quien en nombre de INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, ya identificada, vendió a espaldas del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA un inmueble de su propiedad, ya descrito, considerando que se configura el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 3° y 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado y analizado, considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que en la presente causa, lo que corresponde es ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que sea distribuida a una Fiscalía de ese mismo Ministerio, para que además, sean practicadas las diligencias solicitadas y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en RESIDENCIAS VILLA ESPAÑOLA, Tercera Etapa, Parcela N° 36C (ahora 36), Esquina Calle 51A, con Avenida 14A, colindante con bloques de consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D’Empaire, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se le participe de inmediato al Registrador competente, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, existe una Querella, que no es otra cosa que una denuncia calificada, que cumple con los requisitos de ley, la misma da inicio a la fase de investigación y una vez practicadas las diligencias que en este escrito ha solicitado el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA y las que en el transcurso de la misma se hagan necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, podrá ser solicitada, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en RESIDENCIAS VILLA ESPAÑOLA, Tercera Etapa, Parcela N° 36C (ahora 36), Esquina Calle 51A, con Avenida 14A, colindante con bloques de consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D’Empaire, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DELARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por los ciudadanos ABOGADOS PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de Representantes legales del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y con domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellante, en contra del ciudadano EDGARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se considera parte querellada; por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 3° y 4° del Código Penal, y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea distribuida a una Fiscalía de ese mismo Ministerio, para que además, sean practicadas las diligencias solicitadas y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en RESIDENCIAS VILLA ESPAÑOLA, Tercera Etapa, Parcela N° 36C (ahora 36), Esquina Calle 51A, con Avenida 14A, colindante con bloques de consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D’Empaire, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 2711-06, se publicó, se compulsó copia de archivo. Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 4637-06 se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-8036-06.-