República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
(HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO)


CAUSA N° 7C-7770-06 DECISIÓN N° 2679-06

En fecha de hoy, Martes diecinueve (19) de Septiembre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal de Control para verificar la AUDIENCIA ORAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los imputados OMAR GODOY CASTILLO y WILFREDI ANTINIO HERNADEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEOVANIS ELIO ARAUJO CASTILLO. Se constituyó la DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS como Secretario. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes: la ciudadano DRA. MAIRENE , Fiscal 5º del Ministerio Público, los imputados OMAR GODOY CASTILLO y WILFREDI ANTINIO HERNADEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", su Defensor Privado, el ciudadano Abogado CARLOS LINARES HERNANDEZ y la víctima, ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO. Acto seguido, se dio inicio al debate, informando a la Audiencia los motivos de su comparecencia, y advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que pudieren ser procedentes en el presente caso, seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista las actuaciones efectuadas por la Defensa en donde establece que tanto la Victima como los imputados han llegado a un Acuerdo Reparatorio de forma libre, si ningún tipo de violencia o coacción, esta Fiscalia no hace ningún tipo de objeción y solicita a este Tribunal a que ejecute el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de la presente causa.” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “Visto el acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR GODOY CASTILLO Y WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ quienes son imputados de la presente causa y con el ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO quien es victima en la presente causa de la indemnización por la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), solicito Homologue dicho acuerdo le conceda la inmediata libertad a mis defendidos y solicito a este Tribunal me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, el Ciudadano Juez de Control impuso a cada uno de los imputados de actas del motivo de esta audiencia, así como les recordó nuevamente el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 126, 127, 128, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les explicó nuevamente LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, los ACUERDOS REPARATORIOS y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, la institución de los ACUERDOS REPARATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal en presencia del Defensor y del Ministerio Público, le concede la palabra a cada uno de los imputados en el orden siguiente: 1.- WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien libremente y sin juramento, expuso: “Admito expresamente el hecho por el que me presentó el Fiscal del Ministerio Público en este Tribunal, es por lo que reconozco mi responsabilidad penal en ese delito, y ofrezco ACUERDO REPARATORIO a la víctima, donde ya le pagamos CINCO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a la victima, de nombre GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO y me comprometo a no meterme con el ni con sus familiares, estoy agradecido por la oportunidad que me da la víctima, es todo”; 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, quien libremente y sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público me presentó junto con el otro por este Tribunal es por lo que ofrezco también un ACUERDO REPARATORIO a la victima donde ya le pagamos la cantidad de CINCO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a el, yo me comprometo también a no meterme con el y agradezco que me den esta oportunidad, es todo”;. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJI CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, casado, oficio TSU en informática, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.865.422 y domiciliado en la sector el silencio barrio Rafael Urdaneta, calle 150-A, entre avenida 151 y 150, Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo celebrado entre los ciudadanos imputados y mi persona, es cierto que me entregaron la cantidad de CINCO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a mi entera satisfacción, en fecha 13 de Septiembre del presente año, lo acepto, no tengo más nada que decir, estoy de acuerdo si les dan la libertad, pero que cumplan lo que han dicho, y solicito a este Tribunal me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la ciudadana DRA. MAIRENE MIQUILENA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público en mi condición de Fiscal Quinto doy mi opinión favorable por cuanto el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, en especial, porque la víctima ha manifestado estar de acuerdo, no contradice lo referente a la artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado a los ciudadanos antes mencionados recayó en bienes patrimoniales y no se evidencio violencia alguna contra la integridad física de la hoy victima, por tal razón solicito en esta acto sea homologado dicho acuerdo reparatorio y por ultimo solicito copia de esta decisión, es todo”. Escuchadas como han sido las partes por este Tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes: Considera este Tribunal que es oportuno señalar lo que al respecto señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuado se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y de la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (Comillas y negrillas del Tribunal).

De tal manera, que tomando en cuenta que la Institución de ACUERDO REPARATORIO es una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, donde en el presente caso, en la fase de la investigación penal, los imputados de actas, a través de su Defensora y familiares han llegado a un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO, víctima de actas, a través de un documento autenticado, el cual ha ratificado la víctima de actas en esta AUDIENCIA, donde previamente los imputados de actas ofrecieron a la misma un ACUERDO REPARATORIO, siendo que el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, considera este Tribunal que siendo la fase de investigación en la etapa del proceso penal, procede HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, con el ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no quedando por cumplir nada más sobre el presente ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los imputados 1.- WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su vez, consideras este Tribunal que procede LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados 1.- WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, compúlsese y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, con el ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTILLO, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los imputados WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2.- OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados WILFREDI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de Identidad, hijo de Venancio Antonio Valdez y de Maria Encarnación Hernández, y con residencia en Avenida 111, calle 33, sector los pinos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia Y OMAR GODOY CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1971, de 35 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el sector los pinos, avenida 33 D Nª 125 A-221, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, numeral 3° del artículo 318 y numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se registró la Decisión bajo el N° 2679-06 en el libro respectivo llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó copia de archivo. Quedan notificadas las partes en esta acta. Concluyó el acto, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MAIRENE MIQUILENA

VICTIMA

GEOVANY ARAUJO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS LINARES

LOS IMPUTADOS,

OMAR CASTILLO

WILFREDI HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registra la misma bajo el N° 2679-06, se libra oficio N° __________ al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS