REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 2671-06 Causa Nº 7C-7802-06
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ en su carácter de Defensor del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana MILITA OCANDO CANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 26-08-2006, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana MILITA OCANDO CANO.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Venezolano, no han variado; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana MILITA OCANDO CANO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 21 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil concubino, hijo de Liben Ramos y Ruben Contreras y con residencia en los Haticos por arriba, diagonal a la Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto el Gran Cañon, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana MILITA OCANDO CANO, Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2671-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 4573-06.-
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS
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