República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8035-06 DECISIÓN N° 2606-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXUILIAR 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA MARIA ROSAS

IMPUTADOS: JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR.

DEFENSA PUBLICA Nº 22: ABOG. YUARI PALACIO.

DELITO (S): LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Septiembre de 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados de auto JOSE ANTONIO GARCIA JULIO y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidad penal y la presunta comisión de los delitos LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO y Estado Venezolano respectivamente, circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentra evidenciadas de las actuaciones practicadas por funcionarios adscrito a la primara Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03, de la Guardia Nacional, las cuales doy por reproducidas en este acto; siendo las mismas las que proporcionan a esta representación Fiscal el solicitarle a este Tribunal de Control se sirva decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE ANTONIO GARCIA JULIO y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “Si tenemos Abogado Privado su nombre es HUMBERTO LINARES BRACHO, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, al Departamento de Alguacilazgo la comparencia del Abogado antes mencionado en las puertas del Palacios de Justicia. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:” expuso: “Ciudadana Jueza acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA JULIO y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, Asimismo aporto mis datos personales: venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 47866, con domicilio procesal en el Urbanización La Victoria Segunda Etapa Avenida 78, casa No. 68A-140 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 04164608138, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE ANTONIO GARCIA JULIO y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- JOSE ANTONIO GARCIA JULIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular d la cédula de identidad N° V-16.918.218, hijo de IMBRAIN GARCIA y de ANGELA JULIO, y con residencia en Santa Rosalia, avenida 17ª, con calle 98, casa No. 98-102, atrás del Mercado Santa Rosalia, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrón oscuro, de piel morena, de boca fina, usa bigotes, contextura: Fuerte, posee tatuaje en el hombro izquierdo de forma de Miqui maus y otro en el pectoral derecho en forma de escorpión; quien seguidamente manifiesta: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; y 2.- JOHAN ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1982, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular d la cédula de identidad N° V-20.946.023, hijo de MARIA MENDOZA y de ADALBERTO AMARZA, y con residencia en Invasión Villa Centenario de Luz, casa No. 95-03, de la entrada principal la sexta casa, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrón oscuro, de piel blanca, de boca fina, usa bigotes, orejas salidas, contextura: delgada, posee tatuaje en el antebrazo izquierdo de forma de Cruz; quien seguidamente manifiesta: “Me acojo Precepto Constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa , quien expuso: “ Habiéndome impuesto de las actas y revisando minuciosamente, en las misma no expresa elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, como también los testigos que fueron entrevistados los cuales no presenciaron de los hechos, ni mucho menos vieron las personas que ocasionaros los disparos, de igual forma la denuncia formulada `por la ciudadana MAGALIS DE YANES, la cual corre inserto en el folio doce de la presente causa, todos los hechos narrados son referenciales, por lo que la denuncia es inoficiosa por lo innumerables contradicciones, asimismo se debe tomar en consideración que la ciudadana Magalis de Yanes, no presencio los supuestos hechos, por que indudablemente no se encontraba en el sitio a la hora que supuestamente ocurrió los hechos, Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que loas delitos imputados por la representación Fiscal, no se encuentra fehaciente demostrado en la actas que conforman este expediente y tomando en cuanta que nuestro carta magna expresa que solo pueden ser detenido de su libertad por dos formas una por orden judicial y la otra por fragrancia y como consta en actas que mis defendidos no fueron aprendido en forma flagrantemente, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de las presente actas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la libertad plena o a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad la menos gravosa, Es Todo”.----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10-09-2006, suscrita por la Guardia Nacional Comando regional Numero 03, Destacamento de Nº 35, quienes dejas constancia que aproximadamente como a las 02:05 horas de la mañana, encontrándose en punto de control móvil al final de la avenida La limpia, Sector La Curva de Molina, cuando se aproximaba un vehiculo, se procedió a detenerlo a los ciudadanos que conducian el referido vehiculo, presentaban resto de sangre en su vestimentas, por lo que le pregunto y informaron que su esposa había abortado, a efectuar la revision del vehiculo, logrando encontrar oculto debajo del felpudo del lado derecho o del copiloto, una escopeta marca Covavenca, calibre 12, no presentando ningún tipo de porte; Asimismo se Observa ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, las cuales están firmadas, Se observa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA MORILLO DELGADO, quien expuso Llegue de trabajar y me puse a lavar, yo escuche las detonaciones, pensé que era cohetes como estaban haciendo una fiesta al frente, luego escuche en la calle un alboroto y dijeron que lo hicieron, cerré de la puerta por que estaba sola, es todo; Se observa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALMARZA CASTILLO quien expuso: Yo tenia una reunión familiar el día de ayer en mi casa, yo estaba sirviendo la comida como a las 02:00 horas de la madrugada, cuándo escuche un disparo, no le tome importancia por que por hallas en tiros, cuando me asome y vì que todo el mundo corría hacia dentro de la casa y pude ver al muchacho herido en un brazo por que lo sostenían con su otra mano, de ahí el se fue y yo comencé a preguntar que había pasado y me dijeron que este muchacho había discutido con johan y lo estaba amenazando; Se observa Informe Medico suscrito por el Medico Dr. Jhonatan Urdaneta adscrito al Hospital Universitario, Se observa ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la Ciudadana MAGALIS ALDAMA DE YANEZ, quien expuso Mi hermano ISAAHAC ELIAS ALDAMA estaba una miniteca en la casa de la señora LILIANA, como vio a muchos conocidos y entro a comprar una cerveza cuando entro resalieron a l paso un muchacj¡ho llamado JOHAN, alias “El Calambre” y su el hermano de su exmujer que apodan el “EL JOCHE”, entraron en actas de provocación y como mi hermano estaba ebrio reacciono en contra de ellos, alli suscitaron los problemas, según relata mi hermano Isaac, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA--------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 02:05 horas de la mañana del día 10-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO Y ESTADO VENEZOLANO respectivamente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 10-09-06, suscrita por la Guardia Nacional Comando Regional Numero 03, donde dejan constancia que el motivo de la aprehensión se debió a que el imputado de actas ocultaba en su vehículo un arma de fuego (escopeta), de la cual no poseía permiso legal, aunada a la Planilla de Retención del arma de fuego, identificada en actas, donde además se obtuvo información que la víctima de actas había sido objeto de herida por arma de fuego e ingresó al Hospital Universitario, según el Médico de Guardia de dicho Centro Hospitalario; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO DELGADO, quien escuchó unos disparos, que el presunto autor responde al nombre de JOHAN; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALMARZA CASTILLO, quien señala que según los comentarios de los vecinos, JOHAN; tuvo una discusión, que la persona que realizó los disparos responde al nombre de Johan Almarza; aunado a la CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 10-09-2006, expedido en el Hospital Universitario de Maracaibo, a la víctima de actas, por presentar herida por arma de fuego (escopeta), con la DENUNCIA por la ciudadana MAGALYS ALDANA DE YÁNEZ, en su condición de hermana de la víctima ISAAC ELIAS ALDANA, señalando que Johan, alias “El Calambre” como responsable de las lesiones de su hermano (la víctima de actas); las cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran estar incursos en los delitos ya citados; pero tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) a favor del imputado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 14.474.413, hijo de José González y de Carmen Villamizar, y con residencia en Barrio Santa Cecilia Sector El Níspero, calle principal 95, numero de casa 211-121, conjunto residencial Los Lirios, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, en este caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día siguiente a su libertad y las veces que sean convocados; y 2.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Con relación a la Nulidad solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que no observa violación de derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es un delito flagrante y aunque el Ministerio Público no ha solicitado el procedimiento abreviado por estar pendiente otro delito como lo es las Lesiones, todo lo cual va a depender de la investigación, donde el Ministerio Público determinará si ambos imputados o si alguno de los dos, o si ninguno, ha tenido participación en los hechos, o por el contrario sí, lo cual se reflejará en el acto conclusivo que a bien considere, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.----------------------------------------------------
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los imputados JOSE ANTONIO GARCIA JULIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular d la cédula de identidad N° V-16.918.218, hijo de IMBRAIN GARCIA y de ANGELA JULIO, y con residencia en Santa Rosalia, avenida 17ª, con calle 98, casa No. 98-102, atrás del Mercado Santa Rosalia, Maracaibo Estado Zulia, y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1982, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular d la cédula de identidad N° V-20.946.023, hijo de MARIA MENDOZA y de ADALBERTO AMARZA, y con residencia en Invasión Villa Centenario de Luz, casa No. 95-03, de la entrada principal la sexta casa, Maracaibo Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO Y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente,, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a los imputados JOSE ANTONIO GARCIA JULIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular d la cédula de identidad N° V-16.918.218, hijo de IMBRAIN GARCIA y de ANGELA JULIO, y con residencia en Santa Rosalia, avenida 17ª, con calle 98, casa No. 98-102, atrás del Mercado Santa Rosalia, Maracaibo Estado Zulia, y JOHAN ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1982, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular d la cédula de identidad N° V-20.946.023, hijo de MARIA MENDOZA y de ADALBERTO AMARZA, y con residencia en Invasión Villa Centenario de Luz, casa No. 95-03, de la entrada principal la sexta casa, Maracaibo Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO Y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día siguiente a su libertad y las veces que sean convocados; y 2.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2606-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL AUXILIAR 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. ROSA MARIA ROSAS

EL IMPUTADO,

JOSE ANTONIO GARCIA JULIO, JOHAN ENRIQUE MENDOZA,



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HUMBERTO LINAREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2606-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4437-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C- 8035-06