República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8034-06 DECISIÓN N° 2607-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

IMPUTADOS (A): JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR

DEFENSA PÚBLICA: ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO MAVAREZ

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Septiembre de 2006, siendo las Cuatro y cuarenta y cinco minutos de la Tarde (4:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento 35 del comando regional Nro. 3 de la Guardia Nacional , el día 10 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida La Limpia , sector Los Palomos , donde se procedió a efectuar una revisión de documentación de los ciudadanos que se encontraban en el lugar así como una inspección corporal a los mismos, durante la revisión se constato que el ciudadano JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, tenia en su poder un arma larga de fuego tipo escopeta , calibre 12 mm, sin marca ni serial de identificación, con un cartucho del mismo calibre, la cual se encontraba oculta en la barra, asi mismo se logro incautar en el rincón del área donde se encuentran las mesas y las pistas y la pista para los clientes, una (01) bolsa pequeña transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente droga, de olor fuerte y penetrante, la cual posee un peso aproximado de quince (15) gramos. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y ,es por lo que solicito muy respetuosamente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.---------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “tengo abogados de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo los Abogados ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO MAVAREZ, Impreabogado Nros 61.066 y 73.472 respectivamente, con domicilio procesal en: Sector La Lago, avenida 3C, Edificio Plaza del Sol, apartamento 4 A, Frente a la plaza Creole, Maracaibo, estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron:” Aceptamos el cargo de Defensores del mencionado ciudadano y Juramos cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-05-78, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Paramedico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.060.911, manifestó saber leer y escribir, hijo de Arquímedes Fernandez y Carmen Puche, y con residencia en: Avenida La Limpia, sector Santa Maria, al lado de la Casa de los Tabacos, teléfono 0414-6368753, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca mediana , barba mediana y cicatriz en la frente, tiene dos tatuajes, los dos en el brazo izquierdo uno en forma de corazón y otro en forma de un cristo; quien siendo las Cinco de la Tarde, expone: “ yo no soy el dueño del negocio , solo cuido eso y duermo en las noches, no me encontraron ni la escopeta ni la droga , yo cuando llegue ya estaba el operativo y eso estaba alli, y ellos me llevaron a mi porque era la única persona que estaba a cargo, es todo”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa solicita sea desechada la impitacion por la presunta comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que se puede observar que los funcionarios actuantes manifiestan que la sustancias supuestamente encontrada en el local Mi dulce Santo Domingo se encontraba en el piso en un rincón y no en posesión de nuestro representado , de igual deforma se puede observar que los funcionarios manifiestan que le realizaron una inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el local, es decir que a parte de nuestro representado se encontraban otras personas por lo que se pregunta porque estas no fueron trasladados conjuntamente por la guardia nacional para la imputación referente a la posesión , por cuanto todos pudieron haber tirado al rincón tal cual lo dice el acta la porción de droga supuestamente encontrada, por lo que al no tener el en su poder la sustancia mal puede acreditársele el delito de POSESION DE SUSTANCIA, por lo no al ver una correlación entre el acto típico consumativo del delito como seria que se le hubiese encontrado a el la sustancia mal puede por consiguiente imputársele dicho delito, por lo que se solicita se decrete su LIBERTAD PLENA con respecto a este, referente al delito de PORTE ILICITO para que este se configure debió ser encontrado el arma en su vestimenta y no en ninguna area del local, en el cual se practico la visita por lo que dicho delito tampoco se configuro toda vez que no estaba en su poder la supuesta arma incautada , de igual manera se solicita la calificación de la flagrancia por lo antes expuesto ya que se evidencia que nuestro defendido no fue detenido de acuerdo a las especificaciones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo . Es Todo”.------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida La limpia al lado de la Licoreria Los Palomos, donde se procedió a efectuar una revisión de la documentación de funcionasmiento del señalado establecimiento, ya que en el mismo expiden bebidas alcohólicas, simultáneamente reefectuó una inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el local, durante la revisión se pudo constatar que el ciudadano que cumple funciones de administrador quien se identifico como JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, tenia en su poder oculta en el area donde funciona la barra, un arma de fuego larga tipo escopeta , calibre 12 mm, sin marca ni serial de identificación, con un cartucho del mismo calibre, la cual se encontraba oculta en la barra, asi mismo se logro incautar en el rincón del área donde se encuentran las mesas y las pistas y la pista para los clientes, una (01) bolsa pequeña transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente droga, de olor fuerte y penetrante, la cual posee un peso aproximado de quince (15) gramos; razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 10-09-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE COSNTACIA DE RETECION, de fecha 10-09-2006.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:30 de la noche del día 10-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde establece que en el establecimiento donde se encontraba el imputado de actas, quien cumple funciones de Administrador, quien tenía en su poder, en la barra, oculta un arma de fuego, identificada en actas; sin permiso legal y una bolsa pequeña contentiva de presunta droga (marihuana), aunado al ACTA DE RETENCIÓN del arma de fuego citada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente que este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 12-09-2006 y las veces que sea convocado, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la Libertad Plena solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. -------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-05-78, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Paramedico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.060.911, manifestó saber leer y escribir, hijo de Arquímedes Fernandez y Carmen Puche, y con residencia en: Avenida La Limpia, sector Santa Maria, al lado de la Casa de los Tabacos, teléfono 0414-6368753, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ye conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 12-09-2006 y las veces que sea convocado, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1695-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

EL IMPUTADO


JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALFONSO BALLESTAS
ABOG. NEYDA MACHADO MAVAREZ,


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2607-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4431-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-


EL SECRETARIO


CAUSA N°7C- 8034-06
ER/er