República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8033-06 DECISIÓN N° 2608-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANGEL CASTILLO.

IMPUTADO: ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Público

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMAS: YEIRY EMILIA MARQUEZ BRAVO y ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes once (11) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA; quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Departamento Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10-09-06, por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el Articulo 406 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEIRY EMILIA MARQUEZ BRAVO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Edjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se evidencia de actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el dìa entes referido en el interior de in inmueble ubicado el Sector las Chinita del Municipio Mara, le produjo la muerte a la ciudadana antes mencionada, con un arma de fuego tipo: Revolve, Calibre 38, durante una riña suscitada en el interior de dicho inmueble, y quien posteriormente bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), sometió al ciudadano DEIVIS ANTONIO LOPEZ DELGADO, obligándolo a que lo trasladara fuera de jurisdicción en una embarcación pesquera (Chalana), siendo trasladado hasta unos manglares denominadas Los Villalobos del Sector Las Cabimas, lugar donde fue detenido por los funcionarios que integraron la comisión plenamente identificados en al acta policial, por lo ante expuesto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado, es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Pùblico, razón por la cual solicito que le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea tramitada la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.-------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. CARLOS PEÑA, Defensor Público 06°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: CARLOS PEÑA, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JULIAM GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.379.015, hijo de Nivia Delgado Rivero y de Albenis Beltrán, y con residencia en el Mojan, Sector Nazaret, avenida 02, casa s/n del Municipio El Mojan del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos negros, contextura delgada, de piel trigueño, de labios normales, boca normal y bigote semi-poblado; presenta heridas en la parte superior del hombro izquierdo; quien seguidamente manifestó su deseo de declarar siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Yo llegue a mi casa, y le pregunte a ella sobre el bebe, me respondió con mal aspecto, que no sabia, fue cuando le pegue la cachetada y elle saco el revolver del escaparate de la gaveta, fue cuando forcejeamos con el revolver y se salio el tiro, pero no fue que yo la quise matar, es esto”, culmino la declaración siendo las cinco horas de la tarde.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Abogado Carlos Peña Defensor Pùblico quien expuso: “De las actas iniciales de investigación no se desprende la intención de mi defendido de terminar con la vida de su concubina, no existe examen médico forense que determine la ubicación de las lesiones. De la declaración de mi defendido se desprende que ha obrado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, que a la letra dice: No es punible: tercero. El que obra en defensa de su propia persona o derecho. En el caso que nos ocupa, no existen testigos que presenciaran los hechos que se investigan, razón por la cual no me opongo a que se continúe a través del procedimiento ordinario, pero si me opongo a la medida solicitada por el Representante Fiscal, en virtud de que existen en el sistema acusatorio instituciones como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, que obran a favor del imputado, por lo que solicito sea impuesto de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad mientras continúe el proceso, específicamente solicito la contenida en el ordinal octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido me ha manifestado contar con familiares que se encuentran atentos a su condición actual de imputado. Por último, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 01:00 p.m., en fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios Oficial Tec. 2do. Nro. 2202, Jesús Marin, el Oficial 1ro. Nro.1275, Fernando González y Oficial 1ro. Andres Polanco, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Mara, quienes dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado; aproximadamente a las 10:30 am., quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones de la Policía Regional (CECON 171) que el sector la china en el interior de un inmueble se estaba originado una riña entre dos personas portando unas de las estas un arma de fuego, que durante la riña suscitada una de las involucradas habìa sido herida de gravedad por un arma de fuego, y la misma fue traslada has ta el Hospital San Rafael del Mojan y el agresor se habìa dado la fuga en una embarcación pesquera, por lo que fueron informado por el ciudadano Deivis Antonio López Delgado, que el autor del hecho lo habìa sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo), obligándolo a que los trasladara fuera de la jurisdicción, procedieron a su búsqueda en el interirio de los manglares localizándolo posteriormente logrando su Aprehensiòn; se observa ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano YUSLEYDIS BEATRIZ MARQUEZ BRAVO quien expuso que el día de hoy domingo de septiembre de 2006, como a las nueve y media de la mañana, me encontraba en la casa de mi tío, Ricaurte López, en ese instante llego mi tía Yadira Bravo, esta me dice que Albenis Delagado apodado el Gordo le habìa pegado un tiro en la cabeza a mi hermana; Acta seguido ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano DEIVIS ANTONIO LÓPEZ DELGADO, el día de hoy domingo de septiembre de 2006, como a las diez horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada a orillas del lago, en ese instante llego mi primo Albenis delgado, a quien apodan el Gordo, este decia que habìa matado de un tiro a su mujer Yeiris Emilia Márquez Bravo, y de repente saco de su cintura un cuchillo y me dijo que si no lo sacaba de ese lugar ma iba a matar con el cuchillo; se observa el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-09-2006, firmada por el imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 12:30 de la tarde del día 10-09-2006, por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEIRIS EMILIA MARQUEZ BRAVO; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, que señala que el motivo de la aprehensión del imputado se debió a que se reportó riña con arma de fuego entre dos personas, una de las cuales falleció y la otra quedó identificada como el hoy imputado; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YUSLEDYS BEATRIZ MÁRQUEZ BRAVO, testigo referencial, asimismo, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadana DEIVIS ANTONIO LÓPEZ DELGADO, testigo referencial de los hechos; todos los cuales hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos ya citados; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante un delito que atenta contra la vida de un ser humano y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga, por lo que procede decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.379.015, hijo de Nivia Delgado Rivero y de Albenis Beltran, y con residencia en el Mojan, Sector Nasaret, avenida 02, casa s/n del Municipio El Mojan del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente en la comisión en los delitos de del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEIRIS EMILIA MARQUEZ BRAVO; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los alegatos expuestos por la defensa con fundamento en el artículo 65 del Código Penal , considera quien aquí decide que es materia de fondo, que van a depender del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y de un eventual debate, en el caso que lo hubiera. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.379.015, hijo de Nivia Delgado Rivero y de Albenis Beltran, y con residencia en el Mojan, Sector Nasaret, avenida 02, casa s/n del Municipio El Mojan del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente en la comisión en los delitos de del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEIRIS EMILIA MARQUEZ BRAVO; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento, así como de que el Médico de ese Centro Policial le practique exámenes para establecer las lesiones y medicamentos; igualmente, exhortando a la ciudadana Directora de dicho Centro Policial, para que gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que se resguarde la integridad física del imputado de actas, ya que de acuerdo a la defensa, el imputado corre peligro de vida, donde este Tribunal ha dejado constancia de las lesiones visibles que presenta; y una vez examinado, deberá remitir inmediatamente las resultas a este Tribunal, a los fines de que sea valorado posteriormente por la Medicatura Forense. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMAOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ANGEL CASTILLO



EL IMPUTADO,


ALBENIS DE JESUS DELGADO GUERRA


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS PEÑA



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2608-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4432-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".


EL SECRETARIO,


CAUSA N° 7C- 8033-06