República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-8032-06 DECISIÓN N° 2605-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

IMPUTADO: JORYAN JOSÉ QUINTERO

DEFENSA PRIVADA. ABOG. DANYEL LUENGO

DELITO: ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Orgànico Procesal Penal

VICTIMAS: JEAN FUENMAYOR, LUIS BELTRÁN y ABRAHÁN MIRANDA

En el día de hoy, Lunes (11) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRÓN, expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JORYAN JOSÉ QUINTERO presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JORYAN JOSÉ QUINTERO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JEAN FUENMAYOR, LUIS BELTRÁN Y ABRAHAM MIRANDA, en virtud de que del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo se evidencia de que siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio El Marite, fueron informador por la Central de comunicaciones, que el Barrio Antonio José de Sucre, sector la gallera, diagonal al deposito de Licores A & G, un ciudadano presuntamente había cometido un robo, al trasladarse al lugar los funcionarios actuantes, el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR le manifestó que hacía escasos momentos un ciudadano de tez morena, contextura delgada de baja estatura, quien vestía franela de color amarilla, bermudas de color blanco y rojo y gorra de color rojo y negro lo había despojado bajo amenaza da muerte con un arma de fuego de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), producto de la venta de su trabajo y había ido a su residencia presuntamente con intención de matarlo, seguidamente se presentó otro ciudadano que se identificó como LUIS ENRIQUE BELTRÁN, manifestando de igual manera que el mismo ciudadano lo había despojado de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo, un teléfono celular y sus documentos personales, presentándose en el sitio en calidad de apoyo el oficial JORGE FERNANDEZ a bordo de la unidad PDM-119, procediendo a realizar un patrullaje en las adyacencias, manifestando otro ciudadano de nombre ABRAHÁN MIRANDA que un ciudadano con características similares a las notificadas con anterioridad, lo había intentado despojar de su vehículo marcha Chevrolet, modelo C-30, clase camión tipo estaca, color blanco, placas 050-VBZ, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando observar a un ciudadano con características similares, en la calle 79L, con avenida 121 del Barrio San Antonio, logrando restringirlo; hecho éste corroborado con la denuncia de fecha 10-09-06, formulada por el ciudadano JEAN FUENMAYOR por ante el referido órgano policial, además de las declaraciones rendidas en la misma fecha, por los ciudadanos LUIS BELTRÁN, DANIRELY POLANCO, JACQUELINE BASTIDAS y ABRAHÁN MIRANDA, quienes ratifican los hechos enunciados en la referida acta policial, siendo éstos los motivos por los cuales esta representación fiscal solicita que el tribunal se le decrete la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a los artículos 251 y 252 de la referida norma, en virtud de que se puede determinar el peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación, en virtud de la magnitud del delito que se le imputa en perjuicio de diversas personas; requiriendo de tal forma la aplicación del procedimiento ordinario, y la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial para su debida distribución, por cuanto esta representación fiscal, en este acto solo esta dando cumplimiento a la guardia fiscal fijada por la institución a tal efecto, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORYAN JOSÉ QUINTERO a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. DOUGLAS OLIVAR, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. DOUGLAS OLIVAR, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JORYAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 91402, con domicilio procesal en y con domicilio procesal en Barrio San Ramón, Avenida 21 No. 21-04, detrás del matadero de San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DOUGLAS OLIVAR, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORYAN JOSÉ QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JORYAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, soltero, manifiesta no poseer Cedula de Identidad que lo identifique, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, Hijo de ANA VICTORIA QUINTERO y VICENTE UZCATEGUI, residenciado en el Invasión Villa Aurora, Sector Los Patrulleros, calle y casa sin número, cerca de un taller de latonería y pintura de carros, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca pequeña, labios finos, posee Tatuaje en la mano izquierda con figura Nike, y mano derecha con figura cruz de nazis, en la pierna izquierda, tiene tres con distintos figuras, quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ Yo estaba en el deposito de licores, y el Sr. Llegó al deposito y yo le pedí la cola porque yo le conozco, me embarque y me fui con él, por medio camino nos paró una patrulla y el señor agente, me pidió que buscara la pistola que yo tenía, yo le dije que no tenía ninguna pistola, revisaron el camión y no consiguieron nada, me golpearon y nos llevaron al destacamento de la policía, junto con el señor, la señora y yo; en los papeles aparecen que yo iba a robar al señor del camión, solo le pedí la cola si ese señor no me conociera, no me diera la cola, “ Es Todo”. En este estado la defensa realice la siguiente pregunta al imputado: ¿Diga usted, por que el denunciante, el dueño del camión, aparece como víctima, manifestando que usted lo llevaba sometido?. Respondió: Yo en ningún momento lo tenía sometido, yo iba atrás y el señor y la señora iban delante, cuando nos paró la patrulla pidiéndome la pistola, y que la buscara, me revisó y no me consiguió nada porque no tenía ningún arma.- Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición rendida por mi defendido se puede evidenciar que el mismo no participo en el hecho punible por el cual el Ministerio Público lo esta presentando en este acto, ya que como se puede evidenciar del acta policial, todo ocurrió en un tiempo verdaderamente corto y nunca le fue incautado a mi defendido ningún objeto proveniente del delito, ni el dinero que manifiestan las víctimas ni el celular, ni mucho menos un arma de fuego, tal y como lo manifestara las víctimas de actas, todo el problema proviene por cuanto mi defendido tuvo una discusión con el ciudadano JEAN FUENMAYOR, unos días anteriores confabulándose así éste con el ciudadano LUIS BELTRÁN, la ciudadana DANIRELY POLANCO, JACQUELINE BASTIDAS, ya que son vecinos del sector, todo para perjudicar a mi defendido; por que el ciudadano ABRAHAM MIRANDA, manifestó en su acta de entrevista que mi defendido lo llevaba para quitarle el camión de su propiedad, muy fácil, resulta que al ciudadano quien le dio la cola de manera espontánea a mi defendido sin coacción de ningún tipo le manifestaron los policías que lo iban a detener obligándolo en su entrevista a declarar en contra de mi defendido, es imposible, ciudadano Juez que una persona que haya cometido un mismo delito en tres oportunidades en un lapso de tiempo de media hora, pudiera deshacerse de los objetos así como del arma que supuestamente portaba, en virtud de que mi defendido tiene arraigo tal y como lo demuestra en su exposición, nunca ha estado detenido por ningún otro delito, solicito le sea concedida una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito copia simple de la presente acta “Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de los corrientes, donde fue aprehendido el ciudadano JORYAN JOSÉ QUINTERO por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el oficial DANILO ACOSTA, Adscrito a la mencionada Policía, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio El Marite, cuando recibió de la Centro de Comunicaciones información que en el Barrio Antonio José de Sucre, Sector La Gallera, diagonal al depósito de licores A & G, un ciudadano presuntamente había cometido un robo, trasladándose al lugar, fue llamado por un ciudadano identificado como JEAN CARLOS FUENMAYOR NEGRON, manifestandole que hacía escasos momentos un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, vestía franela de color amarillo, bermudas blanco y rojo y gorra de color negro y rojo, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de la cantidad de Bs. 300.000,00, y que había ido a su residencia presuntamente con intenciones de matarlo; seguidamente se presentó otro ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE BELTRÁN, manifestando que el mismo ciudadano a quien se le conoce por el sector con el nombre de “JORYAN” lo había despojado de la cantidad de Bs. 200.000,00 de dinero efectivo, un teléfono celular y sus documentos personales, se presentó en el sitio en calidad de apoyo el Oficial JORGE FERNANDEZ, procedieron a realizar un patrullaje en las adyacencias, manifestándoles un ciudadano identificado como ABRAHAM MIRANDA, que un ciudadano con las mismas características a las informadas lo había intentado despojar de su vehículo marca Chevrolet, modelo Clase Camión, tipo estaca, color blanco, placas 050-VBZ5 bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, logrando observar a un ciudadano con características similares en la calle 79L con avenida 121 del Barrio San Antonio, logrando restringirlo se le realizó una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, notificándole sus derechos y garantías constitucionales, observando que el referido ciudadano tenía un herida en la boca por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, donde le diagnosticaron herida en la cara interior del labio superior y escoriaciones en la espalda, el mismo quedó identificado como JORYAN JOSÉ QUINTERO, SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 10 de Septiembre de 2006, en la que el ciudadano JEAN FUENMAYOR, se presento por ante el Centro Comunitario de Prevención de la Policía del Municipio de Maracaibo, para denunciar a JORYAN, manifestando que pertenece a la Banda “Los Hidrolagos” , TERCERO: ACTAS DE ENTREVISTAS suscritas por los ciudadanos LUIS BELTRÁN, DANIRELY POLANCO, JACQUELINE BASTIDAS y ABRAHAM MIRANDA; así como ACTAS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS. CUARTO: NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10 de Septiembre del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al mencionado imputado, donde estampó sus huellas dígitos pulgares, por manifestar no saber firmar. Y ASI SE DECLARA.-
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 10-09-06, aproximadamente a las 09:00 de la Noche, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN FUENMAYOR, LUIS BELTRÁN y ABRAHAM MIRANDA; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL que señala que el imputado fue aprehendido al ser señalado por las víctimas de haberlas sometido con un arma de fuego para despojarlas de sus pertenencias; con la DENUNCIA por parte del ciudadano JEAN FUENMAYOR, quien coincide con lo expuesto en el Acta Policial citada; así como el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LUIS BELTRÁN, víctima de actas, aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DANIRELY POLANCO, así como el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana JACQUELINE BASTIDAS, así como al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ABRAHAN MIRANDA, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante un delito que es pluriofensivo por atentar contra las personas y la propiedad y por la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen procedente que este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORYAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, soltero, manifiesta no poseer Cedula de Identidad que lo identifique, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, Hijo de ANA VICTORIA QUINTERO y VICENTE UZCATEGUI, residenciado en el Invasión Villa Aurora, Sector Los Patrulleros, calle y casa sin número, cerca de un taller de latonería y pintura de carros, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RONDON; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2605-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
EL IMPUTADO

JORYAN JOSÉ QUINTERO
DEFENSA PRIVADA

ABOG. DOUGLAS OLIVAR

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2605-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4428-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS



Vm.-
CAUSA N° 7C-8032-06