República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 8030 -06 DECISIÓN N° 2604-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.-

IMPUTADOS (A): JUAN RAMON CARRILLO.-

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: ABOG. NIVIA OLIVARES.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: VIVIANA ORTEGA.
En el día de hoy, lunes once (11) de Septiembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos: JUAN RAMON CARRILLO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA; en virtud de que del Acta Policía de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIDEDO Y PATRICIA ACEDO, adscritos a la Policía Municipal, se evidencia de que siendo aproximadamente las 12:00 M, encontrándose realizando labores de patrullaje ordinario en la Av., 2 con calle J del barrio 18 de Octubre a bordo de la Unidad Radio Patrullera PDM-100, fueron informados por la central de comunicaciones que en las adyacencias de la invasión ubicada detrás de las residencias Zapara 1 hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, por lo que se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana VIVIANA MARGARITA ORTEGA, la cual manifestò que ese dia, como a las 4:30 horas de la mañana un vecino apodado “JUANCITO”, el cual presenta las siguientes caracteristicas fisonómicas: Tez blanca, complexión delgada de aproximadamente 1.60 mts de estatura, con una herida a la altura de la nariz, vistiendo pantalón bermuda color blanco y suéter color verde, se introdujo a su vivienda empuñando un arma blanca de tipo CUCHILLO, de carácter punzo cortante, la cual utilizo para amenazarla a ella y a sus dos sobrinos, constriñéndolas para que abriera las puertas de un escaparate y al no lograr su cometido por la intervención de la comunidad se retiro velozmente llevando consigo varias prendas de vestir, y que hacia pocos momentos intento volverse a introducir a su vivienda amenazándola de muerte y exhibiéndole sus genitales, procediendo a realizar un patrullaje en el àrea, observando a pocos metros un ciudadano con las mismas caracteristicas aportadas que al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una improvisada vivienda sin nomenclatura construida de desechos metálicos, lugar en donde se logro la aprehensión del ciudadano, solicitándole los funcionarios actuantes la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demàs objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto de su pantalón un objeto punzo cortante (CUCHILLO DE HOJA DE ACERO CO0N EMPUÑADURA DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 20 CMTS DE LONGITUD), la cual le fue incautada y se encuentra en la sala de evidencias del referido Centro Policial; hecho este ratificado con la denuncia verbal formulada en fecha 10 de Septiembre de 2006, por la ciudadana VIVIANA MARGARITA ORTEGA, por ante la Policía Municipal de Maracaibo; siendo estas las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal, decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, by sean remitidas las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Superior por cuanto esta representación fiscal en este acto esta dando solo cumplimiento al calendario de guardia fiscal llevado por la Institución a tal efecto y se me expida copia simple de esta presentación, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN RAMON CARRILLO a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública N°03, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JUAN RAMON CARRILLO, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN RAMON CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: recuerda el año que es 1979 pero el dia y el mes no, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Rosa Medina y Luis Alberto Carrillo; residenciado en el sector 18 de octubre , en invasión, calle 53 A, casa Nº 6B-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño lacio, ojos pardos, contextura delgada, de labios semi gruesos, boca grande con bigotes y barba , orejas pronunciadas , nariz grande, de tez blanca, presenta cicatriz reciente en la parte superior de la nariz; quien seguidamente, en presencia de su defensa expone:“ Bueno ese dia me sacaron de la casa de mi abuelo, de nombre ALFREDO VILLALOBOS, yo me estaba bañando y de pronto la POLIMARACAIBO entraron y agresivamente me esposaron y me pusieron un cuchillo para que no me soltaran y me llevaron detenido yo no se mas nada, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:” Impuesta del contenido de las actas, la Defensa observa que la denuncia que hace la ciudadana VIVIANA MARGARITA ORTEGA, la inicia indicando que desde hace varios años mi defendido ha estado robando en el sector y en su casa se ha introducido varias veces, sin embargo no indica ni hay constancia de que halla formulado alguna denuncia y esto le resta credibilidad a su testimonio debido a que considera a mi defendido como un azote de barrio como lo expone y haría cualquier cosa para que permaneciera detenido y le da credibilidad a lo expuesto por mi defendido al indicar que los funcionarios sino le colocaban un arma saldría de inmediato; Aunado al hecho que el procedimiento practicado por los funcionarios no cumplen los supuestos en los articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la victima en su declaración indica que el hecho ocurrió a las 4:30 de la madrugada y del acta policial suscrita por los funcionarios se deja constancia que su detenciòn fue practicada a las 12 del mediodía, infringiendo los funcionarios las norma Constitucional establecida en los articulo 44 y 47 Constitucional, por cuanto la victima tubo tiempo suficiente como para denunciar por ante la fiscalia y que la misma expidiera la orden de aprehensión y de ser necesario la Orden de Allanamiento y no haberlo hecho de la forma denigrante que ni siquiera le dieron la oportunidad para vestirse atentando a la dignidad inherente a todo ser humano; Igualmente estos funcionarios trasgredieron las reglas de actuación policial contenidas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la fuerza y lesionando a mi defendido de la forma que lo hicieron tal como se evidencia de la constancia expedida por el medico cirujano de emergencia del hospital Central Dra. A. J. Urquinaona, motivo por el solicito se oficie a la medicatura Forense, a fin de que s ele practique los exámenes respectivos, por todas estas consideraciones es porque la Defensa considera que lo procedente en Derecho serà acordarla inmediata libertad a mi defendido y en el supuesto negado se le otorgue una Medida menos gravosa de posible cumplimiento en atención los principios contenidos en los articulos 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto una Medida Privativa seria desproporcionada al daño social causado o por la participación de mi defendido en el hecho, e igualmente solicito copias simples de la presente causa, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Acta Policía de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIDEDO Y PATRICIA ACEDO, adscritos a la Policía Municipal, se evidencia de que siendo aproximadamente las 12:00 M, encontrándose realizando labores de patrullaje ordinario en la Av., 2 con calle J del barrio 18 de Octubre a bordo de la Unidad Radio Patrullera PDM-100, fueron informados por la central de comunicaciones que en las adyacencias de la invasión ubicada detrás de las residencias Zapara 1 hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, por lo que se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana VIVIANA MARGARITA ORTEGA, la cual manifestò que ese dia, como a las 4:30 horas de la mañana un vecino apodado “JUANCITO”, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, complexión delgada de aproximadamente 1.60 mts de estatura, con una herida a la altura de la nariz, vistiendo pantalón bermuda color blanco y suéter color verde, se introdujo a su vivienda empuñando un arma blanca de tipo CUCHILLO, de carácter punzo cortante, la cual utilizo para amenazarla a ella y a sus dos sobrinos, constriñéndolas para que abriera las puertas de un escaparate y al no lograr su cometido por la intervención de la comunidad se retiro velozmente llevando consigo varias prendas de vestir, y que hacia pocos momentos intento volverse a introducir a su vivienda amenazándola de muerte y exhibiéndole sus genitales, procediendo a realizar un patrullaje en el àrea, observando a pocos metros un ciudadano con las mismas caracteristicas aportadas que al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una improvisada vivienda sin nomenclatura construida de desechos metálicos, lugar en donde se logro la aprehensión del ciudadano, solicitándole los funcionarios actuantes la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demàs objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto de su pantalón un objeto punzo cortante (CUCHILLO DE HOJA DE ACERO CO0N EMPUÑADURA DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 20 CMTS DE LONGITUD), la cual le fue incautada y se encuentra en la sala de evidencias del referido Centro Policial, siendo detenido por los efectivos actuante en el procedimiento; igualmente se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-09-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas, igualmente se observa, DENUNCIA VERBAL donde la hoy victima VIVIANA MARAGARITA ORTEGA, narra los hechos sucedido y corroborando lo plasmado en el acta anterior, igualmente consta en la causa ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de un cuchillo de hoja de acero con empuñadura de madera de aproximadamente 20 centímetros de longitud asimismo ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS.- Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:20 de la tarde del día 10-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, que señala que el motivo de la aprehensión es ser señalado por la víctima como la persona que se introdujo a su vivienda con un cuchillo para amenazarla e intentar despojarla de sus pertenencias, pero que la comunidad lo evitó, con la DENUNCIA a la ciudadana VIVIANA MARGARITA ORTEGA, víctima de actas, quien coincide con lo expuesto en el Acta Policial; aunado al ACTA DE EVIDENCIA, donde consta el cuchillo recuperado; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la posible pena que llegaría a imponerse por este tipo de delito y la magnitud del daño causado, siendo un delito pluriofensivo por atentar no sólo contra la propiedad sino también contra las personas, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más no así ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de actas tampoco se evidencia que proceda la libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la libertad inmediata solicitada por la Defensa, más sí que sea trasladado a la Medicatura Forense de Maracaibo; por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado : JUAN RAMON CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, residenciado en el sector 18 de octubre , en invasión, calle 53 A, casa Nº 6B-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: recuerda el año que es 1979 pero el dia y el mes no, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Rosa Medina y Luis Alberto Carrillo; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA; de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2º Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN RAMON CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: recuerda el año que es 1979 pero el dia y el mes no, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Rosa Medina y Luis Alberto Carrillo; residenciado en el sector 18 de octubre , en invasión, calle 53 A, casa Nº 6B-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado JUAN RAMON CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: recuerda el año que es 1979 pero el dia y el mes no, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Rosa Medina y Luis Alberto Carrillo; residenciado en el sector 18 de octubre , en invasión, calle 53 A, casa Nº 6B-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN RAMON CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: recuerda el año que es 1979 pero el dia y el mes no, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Rosa Medina y Luis Alberto Carrillo; residenciado en el sector 18 de octubre , en invasión, calle 53 A, casa Nº 6B-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA MARGARITA ORTEGA Y MARIELA AVILA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2604-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 02 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS


EL IMPUTADO



JUAN RAMON CARRILLO



LA DEFENSA PUBLICA Nº 03,

ABOG. NIVIA OLIVARES
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, dictando la presente decisión bajo el N° 2604-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4429-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 8030-06
ER/lis