REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Causa Nº 6C-7672-06 Decisión Nº 2916-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado nueve (09) de Septiembre del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO SÉPTIMO, ABOG. HUGO LA ROSA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ANDRES PEREZ, quien fue aprehendido por efectivos de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana los funcionarios actuantes cuando se disponían salir del Puerto de Maracaibo hacia la avenida El Milagro, observaron a dos ciudadanos que discutían en la salida del Puerto de Maracaibo, pudiendo visualizar que uno de ellos introdujo su mano debajo de la camisa y dentro del pantalón, por lo que procediendo a detenerse con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, procediendo de inmediato a efectuar una revisión corporal a ambos ciudadanos cuando lograron detectar que uno de ellos portaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, marca Taurus, calibre 357 Magnum, pavón negro, cacha de madera, serial N° SF745152, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado dicho sujeto que portaba el arma de fuego como EDUARDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.227.628, este hecho se subsume en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia Distrito Colon manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº 21.227.628, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1985, de profesión Estudiante de Computación en el Instituto Logros, trabaja como Vigilante en la Agencia de Aduana HERNECA Hermanos Negrete S.A, de estado civil soltero (manifestó vivir en concubinato) hijo de ROSA MARIA PEREZ MOLINO, y JOSE MARÍA PARODIS URBAES residenciado en el Barrio Flor de la Guajira, detrás de la Urbanización Nueva Democracia a dos calles de un Mercal, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación; De cabello negro rapado de ojos negros, de Estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, de orejas pequeñas, de cejas muy pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, presenta poco bigote, tez morena oscura no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando el mismo que NO posee abogados, en consecuencia el Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de solicitar Defensor de Turno, recayendo en la persona de la Dra. MARITZA MORA Defensora Pública N° 15 y estando presente en la sala de este despacho la Dra. MARITZA MORA expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona y en este mismo acto asumo la defensa del ciudadano EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA, es todo” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó lo siguiente: “No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo” En este estado se le concede la palabra a la defensa Pública Abog. MARITZA MORA, quien expuso: “Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y vista la solicitud fiscal, en la cual le pide a este digno Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente para mi defendido solo la aplicación del ordinal 3° del precitado artículo 256 de la ley adjetiva Penal, asimismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA, en los hechos a el atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08/09/2006, que el hoy imputado fue aprehendido por efectivos de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana los funcionarios actuantes cuando se disponían salir del Puerto de Maracaibo hacia la avenida El Milagro, observaron a dos ciudadanos que discutían en la salida del Puerto de Maracaibo, pudiendo visualizar que uno de ellos introdujo su mano debajo de la camisa y dentro del pantalón, por lo que procediendo a detenerse con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, procediendo de inmediato a efectuar una revisión corporal a ambos ciudadanos cuando lograron detectar que uno de ellos portaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, marca Taurus, calibre 357 Magnum, pavón negro, cacha de madera, serial N° SF745152, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado dicho sujeto que portaba el arma de fuego como EDUARDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.227.628. Actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Y Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinal 3° es decir, presentación cada Treinta (30) días del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


EL FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL M.P,




EL IMPUTADO,

EDUARDO ANDRES PEREZ MOLINA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. MARITZA MORA


LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-




En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2916-06 y se oficio con el Nro. 3263-06.



La Secretaria
VA/diglenys
Causa N° 6C-7672-06