REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, seis (06) de Septiembre de 2006
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-7663-06
Decisión No. 2898-06

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Septiembre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2006, quienes realizando labores de patrullaje en la Avenida 40 con Calle 159 de la urbanización San Francisco, aproximadamente a la 01:45 p.m., cuando una ciudadana que se identifico como YOLUIMAR IZNAGA, de 16 años de edad, les indico que unos minutos antes un ciudadano la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, el mismo vestía franela de rayas horizontales de colores, gorra negra y pantalón celeste claro, y que otro joven del sector lo llevaba en seguimiento, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, avistando al adolescente que se identifico como JEAN PAUL HERNANDEZ, quien indico que el ciudadano en cuestión al parecer se encontraba en un edificio que nos señalo, al ser verificado el lugar se observo a un ciudadano sentado frente a un apartamento del bloque 51, Edificio 1, el cual vestía una franelita de color celeste con rojo del Ejercito de Venezuela y pantalón celeste claro, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que lo restringimos, observando cerca de sus pies una gorra negra y una franela de rayas de colores, siendo señalado el mismo por el adolescente JEAN PAUL HERNANDEZ, se le pregunto al referido ciudadano si tenia en su poder el teléfono celular de la joven, a lo que respondió que no, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón; del mismo modo, fue revisado el lugar de los hechos encontrándose en el patio del edificio un facsímil de arma de fuego en un gabinete de medidores de luz de uno de los edificios, por lo que se procedió a la aprehensión del hoy imputado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA. En atención a lo antes expuesto, y vistos los resultados de las ruedas de reconocimientos practicadas con el imputado de autos, la victima y testigo presencial, todo lo cual se evidencia de actas, esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que este acto presento la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR ALEXANDRA IZNAGA COLMENARES, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373, en concordancia con el 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA. En este estado, el Tribunal procede a identificar a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido el 12-10-1981, de oficial de seguridad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.491.252, hijo de Maigdalis Medina y Emiro Fernandez, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda 2, Casa 4, al fondo del Colegio San Antonio, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de cabello negro, de ojos negros, de estatura 1.72 mts. aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, labios finos, tez morena, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en su antebrazo derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, por lo que se procedió a solicitar un Defensor Público de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico 21º, quien presente en la Sala de este Tribunal manifiesta: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa, Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico 21º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulo 8 y 9 ejusdem, referentes a la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR ALEXANDRA IZNAGA COLMENARES; precalificación dada por el Titular de la acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2006, signada con el No. 9020-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de que realizando labores de patrullaje en la Avenida 40 con Calle 159 de la urbanización San Francisco, aproximadamente a la 01:45 p.m., cuando una ciudadana que se identifico como YOLUIMAR IZNAGA, de 16 años de edad, les indico que unos minutos antes un ciudadano la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, el mismo vestía franela de rayas horizontales de colores, gorra negra y pantalón celeste claro, y que otro joven del sector lo llevaba en seguimiento, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, avistando al adolescente que se identifico como JEAN PAUL HERNANDEZ, quien indico que el ciudadano en cuestión al parecer se encontraba en un edificio que nos señalo, al ser verificado el lugar se observo a un ciudadano sentado frente a un apartamento del bloque 51, Edificio 1, el cual vestía una franelita de color celeste con rojo del Ejercito de Venezuela y pantalón celeste claro, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que lo restringimos, observando cerca de sus pies una gorra negra y una franela de rayas de colores, siendo señalado el mismo por el adolescente JEAN PAUL HERNANDEZ, se le pregunto al referido ciudadano si tenia en su poder el teléfono celular de la joven, a lo que respondió que no, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón; del mismo modo, fue revisado el lugar de los hechos encontrándose en el patio del edificio un facsímil de arma de fuego en un gabinete de medidores de luz de uno de los edificios, por lo que se procedió a la aprehensión del hoy imputado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA; b) Acta de denuncia Verbal de fecha 04 de Septiembre de 2006, signada con la nomenclatura D-1722-2006, rendida por la victima, la adolescente YOLUIMAR ALEXANDRA IZNAGA COLMENARES ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; c) Acta de Declaración Verbal, de fecha 04 de Septiembre de 2006, rendida por el ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; d) Acta de Inspección de fecha 04 de Septiembre de 2006, practicada en el lugar de los hechos y sus adyacencias por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, así como de las Actas de Rueda de Reconocimiento de Individuos, practicadas en esta misma fecha por este Juzgado, con el imputado de autos, siendo testigos de reconocedores la victima YOLUIMAR ALEXANDRA IZNAGA COLMENARES, y el ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ, testigo presencial de los hechos; existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, la cual es del siguiente tenor: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulo 8 y 9 ejusdem, referentes a la afirmación de libertad y presunción de inocencia….”; la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta juzgadora tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido el 12-10-1981, de oficial de seguridad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.491.252, hijo de Maigdalis Medina y Emiro Fernandez, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda 2, Casa 4, al fondo del Colegio San Antonio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR ALEXANDRA IZNAGA COLMENARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem. 3) SIN LUGAR La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa. ASÍ SE DECRETA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO.

LA DEFENSA,

ABOG. FERNANDO SILVA
DEFENSOR PUBLICO 21º
EL IMPUTADO,


EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABOG . MARIA TERRESA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.2898-06 y se oficio con el Nro. 3233-06.
La Secretaria.
VAB/jole