REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de 2006
196° y 146°
Decisión No. 2874-06
Causa No. 6C-S-1008-06

Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado AURA MARINA SANCHEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HORRYS JOSUE GONZALEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.945.172, natural de Maracaibo, soltero, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el Barrio El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Calle 79C, No. 103-179, y MAO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, venezolano, sin ocupación u oficio definido, residenciado en la Avenida Principal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Calle 79B, Casa No. 103-71, Maracaibo-Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud señala los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:


- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
- Acta de Investigación, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
- Acta de Investigación Técnica de Cadáver, de fecha 26 de Agosto de 2006, signada con el No. 4245, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
- Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 26 de Agosto de 2006, signada con el No. 4246, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Barrio El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Avenida Principal, Terreno Baldío, Maracaibo-Estado Zulia.
- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2006, rendida por la ciudadana ELSY JUDITH LLANOS BARRIOS, en su carácter de victima y testigo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos HORRYS JOSUE GONZALEZ BENITEZ y MAO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados, son los autores o participes del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HORRYS JOSUE GONZALEZ BENITEZ y MAO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de HORRYS JOSUE GONZALEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.945.172, natural de Maracaibo, soltero, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el Barrio El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Calle 79C, No. 103-179, y MAO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, venezolano, sin ocupación u oficio definido, residenciado en la Avenida Principal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Calle 79B, Casa No. 103-71, Maracaibo-Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos, HORRYS JOSUE GONZALEZ BENITEZ y MAO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2874-06, y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No.3197-06.

La Secretaria.