REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 6C-7649-06 Decisión N° 2880-06--06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, Abogada AURA MARINA SANCHEZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por haber sido denunciado por la ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL de haberla ofendido de palabras y propinándole varios golpes tal y como consta de denuncia anexa al expediente, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se siga la presente investigación por el procedimiento abreviado. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTASS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-05-1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.254, hijo de ALBERTO VEGA y CARMEN PUERTAS, residenciado en: Barrio Los Ríos, avenida Principal, Casa N° 3-27, a dos cuadras y medias del Depósito “El Surtidor”, Maracaibo Estado Zulia”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño claro, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura gruesa, orejas grandes, cejas poco pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, de tez blanca, rostro normal, con bigotes, presenta un tatuaje de color verde en el brazo izquierdo significativo de un corazón con un puñal y una cadena de flores entrecruzadas, y debajo de este las letras “A.V” de las cuales manifiesta el imputado significar “ALEXIS VEGA”, con una cicatriz en la mano izquierda. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia a los fines de solicitar defensor público de turno, recayendo en la persona de la Defensora Pública Vigésima Segunda Abogada YUARI PALACIO OLIVARES quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto el nombramiento recaído en mi persona y en este mismo acto asumo la defensa del ciudadano ALEXIS VEGA, es todo”. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Impuesta como he sido de las actas que conforman la presente causa la defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las contempladas en los ordinales 3° y 6°, y solicito la tramitación del presente proceso por el procedimiento abreviado en atención a la normativa contenida en la Ley Especial es decir la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones incluyendo la presente acta de presentación,.Es todo”. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; LIBIA LÓPEZ MONTIEL. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como son 1. Acta Policial suscrita en fecha03-09-2006, donde establecen que fue aprendido ese mismo día, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las siete horas de la mañana encontrándose el funcionario actuante en la Sede Policial Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, se presentó una ciudadana quien se identificó como LIBIA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.242.375 manifestando ser la ex concubina del ciudadano ALEXIS VEGA y que éste aproximadamente siendo las 4:30 horas de mañana llegó a su casa ubicada en el Barrio Luis Negrón Pulguita, calle 114, casa N° 86-36 cerca de la Gallera, y comenzó a vociferarle palabras obscenas, agrediéndola físicamente con golpes de puños, y que luego de haber salido de su vivienda el ciudadano ALEXIS VEGA se alteró mucho mas rompiendo los vidrios de las ventanas, y al abrir nuevamente la puerta le propinó otros golpes de puños lanzándola contra una de las paredes de la vivienda donde intentó después ahorcarla, por tal razón el funcionario actuante procedió a trasladarse con la víctima hasta su lugar de residencia por cuanto el ciudadano señalado como autor de los hechos se encontraba en la vivienda, al llegar al sitio y llamar a viva voz salio un ciudadano que tomó una actitud hostil contra la comisión policial y quien quedó identificado como ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS, y se procedió a efectuar su aprehensión. 2.- Denuncia Verbal de la ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL, la cual corre inserta en el folio cuatro de la presente causa donde denuncia al Ciudadano ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS, de agredirla físicamente. 3.- Acta de identificación de denunciante y victima o testigo que riela al folio seis (06) de la presente causa realizada a la ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Aunado a lo expuesto el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia dispone:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observa este Tribunal, que el referido artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia remite, para “el juzgamiento de los delitos” allí consagrados -con excepción del delito contenido en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento)- al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley bajo estudio, en su capítulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En este sentido el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
De acuerdo a lo anterior, se estima que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado atiende al propósito del legislador al sancionar la Ley in commento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia -artículo 1º- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las víctimas de hechos de violencia (artículo 1º).
En efecto, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece mecanismos expeditos para lograr la protección de la mujer, los hijos y la familia, con el propósito de corregir, reprimir y hasta erradicar el fenómeno de la violencia. De allí que dicho cuerpo normativo consagre principios procesales que inspiren su aplicación, principios que están recogidos en su artículo 3 que establece:
“En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones”.
En este orden de ideas, el legislador, en consideración a los principios de celeridad e inmediación, decidió remitir para el juzgamiento de los delitos establecidos en dicha ley, con excepción –como se señaló- del previsto en el artículo 18, al procedimiento abreviado tal y como lo solicitaron la representante del Ministerio Público y la defensa pública, por las razones fundamentadas en base a las disposiciones legales de la Ley de Violencia Física contra la mujer establecido en el Código Orgánico Procesal Penal., en tal sentido se declara con lugar la petición de la defensa de imponer las cautelares contenidas en los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la magistrada deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud de la defensa ,de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° en concordancia 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1:.- presentación ante este Juzgado cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha. 2:.- Prohibición de Comunicarse con la victima ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6° todas del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1:.- presentación ante este Juzgado cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha. 2:.- Prohibición de Comunicarse con la victima ciudadana LIBIA LÓPEZ MONTIEL. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones a la defensa pública y de la presente acta a la representación Fiscal en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de participar de la presente decisión. Se da por concluido el acto cuatro y cincuenta y cuatro (4:54 PM) minutos de la tarde. Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL M. P,
EL IMPUTADO,
ALEXIS ENRIQUE VEGA PUERTAS
LA DEFENSA PÚBLICA
YUARI PALACIO OLIVARES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2880-06 y se oficio con el Nro. 3206-06
LA SECRETARIA,
Causa N° 6C-7649-06
VAB/diglenys
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