REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2006
195° y 147°
Causa N° 6C-S-286-03
Decision No. 3039-06
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 7.767.059, asistido por el Abogado LUIS FARIA, Inpreabogado No. 28938, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “...Con fecha 19 de Enero del 2004 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia me entrego en calidad de deposito un vehículo de mi propiedad con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camión, Tipo 350, Serial de Carrocería TSU149A512338, Color Azul, Serial de Motor 1F9161861, Año 1980, Uso Carga, Placas GBN-270… en este acto pido al Tribunal autorice al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHAVEZ ROO, quien es venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad No. V-7.715.707 para que maneje dicho vehículo, ya que actualmente poseo una grave enfermedad que no me permite manejar el vehículo, por lo que estoy pidiendo al Tribunal autorice al ciudadano antes mencionado, ya que es el único medio necesario que tengo para ganarme el sustento diario”.
En tal sentido, el Tribunal previo a resolver conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a las actas copia simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sala No. 2, de fecha 19 de Enero de 2004, signada con el No. 016, Ponencia del Doctor JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, mediante la cual se Ordena entrega al ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS BRICEÑO, del vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camión, Tipo 350, Serial de Carrocería TSU149A512338, Color Azul, Serial de Motor 1F9161861, Año 1980, Uso Carga, Placas GBN-270, por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para su conservación es entregarlo en Deposito.
En fecha 20 de Septiembre del corriente año, el Abogado LUIS FARIA consigno en actas Constancia Medica correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS, suscrita por el Medico Robionio Luzardo, adscrito Hospital Clínico Maracaibo, de la cual se evidencia que dicho ciudadano presenta Diabetes Mellitas Tipo II Descompensada mas Edema de miembros inferiores de moderado a Grave.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo pronunciado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047, la cual en parte a la letra dice:
“1.- Que el Principio Rector, la finalidad el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).
3.- Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia No. 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue a devolución del mismo.
4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles par la investigación (subrayado de la sala).
5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándosele en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
6.- En relación con los documentos públicos, el articulo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por La ley, se demuestra la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
7.- Que por otro lado, el articulo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietarios obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya constado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento publico autenticado por ante una Notaria Publica.
8.- Que el articulo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada se afecta al derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario.
9.- Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia, consagrando en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem.
10.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el articulo 794 del Código Civil establece que “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena de, el mismo efecto que el titulo”.
11.- Que, de no hacerse entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
12.- Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
Asimismo, estando demostrada en actas la propiedad que le asiste al ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS BRICEÑO, sobre el vehículo a que hace referencia la presente solicitud; y vista la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, ut supra transcrita, actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618, que el Juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a análisis, ESTE TRIBUNAL ACUERDA AUTORIZAR AL CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE CHAVEZ ROO, titular de la cedula de identidad No. V-7.715.707, A CONDUCIR el vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camión, Tipo 350, Serial de Carrocería TSU149A512338, Color Azul, Serial de Motor 1F9161861, Año 1980, Uso Carga, Placas GBN-270, el cual fue entregado en fecha previa en calidad de Deposito al JOSE ANTONIO VILLALOBOS BRICEÑO, quien presenta una condición de salud que le impide manejar el antes identificado vehículo, el cual según su dicho, representa su único sustento económico. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: AUTORIZAR AL CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE CHAVEZ ROO, titular de la cedula de identidad No. V-7.715.707, A CONDUCIR por todo el territorio nacional el vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camión, Tipo 350, Serial de Carrocería TSU149A512338, Color Azul, Serial de Motor 1F9161861, Año 1980, Uso Carga, Placas GBN-270, el cual fue entregado en fecha previa en calidad de Deposito al JOSE ANTONIO VILLALOBOS BRICEÑO. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión. Compúlsese Copia de Archivo.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registró la presente decisión bajo el No. 3039-06 y se libro oficio No. 3540-06
La Secretaria
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