REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Decisión No. 3041-06
Causa No. 6C-7643-06
Visto la solicitud interpuesta por el ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual solicita textualmente a este Juzgado, lo siguiente: “..cursa por ante este Despacho a mi cargo causa signada con el No. 24-F14-1404-06 seguida en contra del imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, en agravio del ciudadano JOSE PERNALETE, dicho ciudadano fue presentado por ante ese Juzgado a su cargo en fecha 01 de septiembre del año 2006, otorgándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el resultado de la investigación realizada hasta la presente fecha, resulta insuficiente para estructurar el acto conclusivo correspondiente, así como el resultado del acto de rueda de reconocimiento efectuado el día 28/09/06, dando como resultado negativa; en tal sentido, considera esta representación Fiscal que lo procedente es solicitar la sustitución de la Medida de Privación Judicial por una medida menos gravosa y continuar con la investigación hasta lograr reunir nuevos elementos que permitan emitir algún acto conclusivo”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Septiembre del presente año 2006, fue presentado por el Representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.-
En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del antes mencionado imputado; por haberse practicado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, establece el artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las disposiciones legales”
De la misma manera, establece el artículo 256 del precitado Código Orgánico:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”(Subrayado del Tribunal).
Y en el artículo 108 ejusdem el legislador atribuye al Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
(…)
4º Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…” (Subrayado del Tribunal).
Al analizar las disposiciones legales ut supra transcritas, y considerada la solicitud Fiscal, le es necesario a esta Jurisdicente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA en fecha 01 de Septiembre del presente año 2006, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 09-12-84, titular de la cédula de identidad No. 17.182.704, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Ana de Arias y Javier Arias, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Enero, calle y casa sin numero de color blanco con cerca blanca, y rejas vino tinto, a una cuadra de la Ferretería y Abasto Barbara, Circunvalación No. 02, esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE(15) días. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al referido imputado, sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE(15) días.- En este sentido, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 3041-06, y oficio No. 3549 -06 a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA SECRETARIA.
VAB/lady
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