REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de 2006
197º y 147º

Decisión No.3037-06
Causa No. 6C-7592-06.-

Corre inserto a los folios del 21 al 25, ambos inclusive, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por los Abogados DAYANA VALBUENA Y ELDRA JIMENEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores de los imputados de autos, ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ Y JEAN CARLOS TORRES MONTIEL ; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de sus defendidas por Decreto Judicial de fecha 19-08-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 Ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha 19 de AGOSTO del corriente año 2006, fue presentado por el Representante del Ministerio Publico ante este Despacho, los ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ Y JEAN CARLOS TORRES MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los antes identificados imputados, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los imputados GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ Y JENA CARLOS TORRES MONTIEL.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Abogados DAYANA VALBUENA Y ELDRA JIMENEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ Y JEAN CARLOS TORRES MONTIEL, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ ,


DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 3037-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ

VAB/hc