REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 2928-06
Causa No. 6C-S-1027-06


Vista la solicitud formulada por el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA CON LA FISCALÍA DÉCIM DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAIRO RINCÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.496, domiciliado en el sector La Arreaga, frente al Hospital General del Sur, teléfono 0416-4614225, Maracaibo-Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARÍA IRMA BELANDRIA, ANDY DAVID GOTERA ANDY DANIEL GOTERA, JONEXI MAIDELIN GOTERA y como lesionada la niña AYLIN GOTERA.; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Público acompaña a efectus videndi los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por funcionario Sto/1ero (TT) 2242 Fredy Delgado y C/1ero (TT) 3015, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia.
- Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2006 suscrita por los funcionarios Sto /1ero (TT) 1358 José Franco Avendaño y S/2DO (TT) 3014 Fernando Ortega, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia.
- Levantamiento Planimetrico realizado el 24 de Julio de 2006 a las 8:30 de la noche suscrito por el Funcionario Freddy Delgado Sargento placa 2242 adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia.
- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 24 de Julio de 2006 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
- Cursa Reconocimiento y Necropcia de ley realizada en fecha 25 de Julio de 2006 realizada por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatopológo Forense, Experto Profesional IV, quien reconoció el cadáver de la ciudadana quien en vida se llamó Maria Irma Belandria Marquez.
- Acta de Entrevista de fecha 10 de Agosto de 2006, rendida por la ciudadana KATTY YARELY MEJIAS BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.343 ante la fiscalía Décima del Ministerio Público. Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2006 rendida por el ciudadno JOSE ANGEL VARGAS titular de la Cédula de Identidad N° 16.687.100, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
- Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2006 rendida por el ciudadano JOSE FAUSTINO BELANDRIA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.112, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARÍA IRMA BELANDRIA, ANDY DAVID GOTERA ANDY DANIEL GOTERA, JONEXI MAIDELIN GOTERA y como lesionada la niña AYLIN GOTERA, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAIRO RINCÓN, plenamente identificado, es autor o participe del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, JAIRO RINCÓN, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAIRO RINCÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.863.496, residenciado en el Sector La Arreaga frente al Hospital General del Sur teléfono 0416-4614225, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARÍA IRMA BELANDRIA, ANDY DAVID GOTERA ANDY DANIEL GOTERA, JONEXI MAIDELIN GOTERA y como lesionada la niña AYLIN GOTERA, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos, JAIRO RINCÓN, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.





LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ



En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2928-06, y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No.3284-06.


La Secretaria.
VAB/diglenys