REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No.2926-06
Causa No. 6C-7624-06

Corre inserto del folio ciento cincuenta (150) al folio Ciento cincuenta y dos (152), escrito presentado ante este Juzgado por la profesional del derecho ISABEL HERNANDEZ SEGNINI, Defensor Público N° 20 Penal y ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos Imputados VICTOR JOSUE PULGAR PULGAR, JOSE ARCANGELO CALE GUTIERREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO titulares de la cedula de identidad V.- 22147.271, 9.112.733, y 13.298.710 respectivamente, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, atendiendo al Derecho a la Libertad que tiene todo individuo, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano e inherente a la persona humana, siendo reconocido después del Derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, y el Derecho que tienen sus defendidos de comparecer a Juicio en libertad ofreciendo suficientes garantías para asegurar su presencia en el proceso, así como atendiendo a la situación de los imputados dentro del Centro de Reclusión donde se encuentran, la cual se ha tornado cada vez mas grave, por encontrarse en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad laboral con la cual ganarse el sustento diario, además el riesgo que corre sus vidas por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive en el Reten, además alega la defensa que el ciudadano JOSE CALE titular de la Cédula de Identidad N° 9.112.733, se encontraba recluido en la Fundación Oasis en el Desierto recibiendo tratamiento terapéutico para lograr superar su problema de drogadicción, quien en fecha 27-07-2006 salio de permiso para atender situaciones de carácter familiar, condición de consumo alegada por dicho ciudadano en la Audiencia de Presentación, por dichas consideraciones la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para dichos ciudadanos todo ello en atención a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el 10-05-2006 el cual expresa en su ordinal 3° que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio”.

Esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis (28-08-2006), fueron presentados por el representante del Ministerio Publico ante este Despacho, los ciudadanos VICTOR JOSUE PULGAR PULGAR, JOSE ARCANGELO CALE GUTIERREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO titulares de la cedula de identidad V.- 22147.271, 9.112.733, y 13.298.710 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, se llevo a cabo el acto de presentación de imputados y fueron revisados y analizados todos los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, y esta Juzgadora estimó suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los identificados imputados; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos VICTOR JOSUE PULGAR PULGAR, JOSE ARCANGELO CALE GUTIERREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO, ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por la defensa como lo es el Derecho a la Libertad a la vida, el derecho de los imputados de comparecer a Juicio en libertad, la situación de los imputados dentro del Centro de Reclusión donde se encuentran, la cual se ha tornado cada vez mas grave, encontrándose en completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad laboral con la cual ganarse el sustento diario, además el riesgo que corre sus vidas por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", además tomando en consideración que el ciudadano JOSE CALE titular de la Cédula de Identidad N° 9.112.733, se encontraba recluido en la Fundación Oasis en el Desierto recibiendo tratamiento terapéutico para lograr superar su problema de drogadicción tal y como se evidencia del folio 153 de la presente causa, escrito realizado por los pastores Director y Subdirector de dicha Fundación, es por lo que esta Juzgadora estima prudente sustituir la medida acordada por una menos gravosa a los precitados ciudadanos.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

Y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:


“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; vista igualmente el ACTA DE COMPROMISO levantada por este tribunal en la cual los Ciudadanos THAIS DEL VALLE PULGAR, Titular de la cédula de identidad N° V.-9.702.984, VICTOR ROCOO CALE REYES titular de la Cédula de Identidad N° 7.830.755 y MARGARITA ORTEGA IGUARÁN titular de la Cédula de Identidad N° 5.818.568 se comprometieron a someter bajo la vigilancia y cuido a los Imputados de Autos VICTOR JOSUE PULGAR PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.147.271, JOSE ARCANGELO CALE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.112.733 y YADIRA MORALES DE MONTERO titular de la cedula de identidad V.-13.298.710 y a la obligación de hacerlo comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuese convocado, lo cual, asegura y garantiza la presencia de los imputados en el proceso; en consecuencia, se sustituye por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinales 2 y 3° esto es: el compromiso de un familiar y al efecto se ordena levantar acta respectiva y a presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los Imputados ut-supra identificados sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensor Público N° 20 Penal y ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos Imputados VICTOR JOSUE PULGAR PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.147.271, JOSE ARCANGELO CALE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.112.733 y YADIRA MORALES DE MONTERO titular de la cedula de identidad V.-13.298.710, por lo cual se decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, previstas en el artículo 256, ordinales 2° y 3° esto es: el compromiso de un familiar para lo cual se ordena levantar acta respectiva y presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se acuerda notificar mediante boleta de lo aquí acordado a defensa y a la representación del Ministerio Publico. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA GONZÁLEZ





En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2926-06, se libraron boletas de notificación y se libraron oficios Nos. 3277-06, 3278-06 3279-06 y 3283-06.





LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.










VAB/diglenys
Causa: 6C-7624-06