REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de SEPTIEMBRE de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 2867-06.- Causa N° 6C-7635-06

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Septiembre del año dos mil seis 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano WILLIAM JOSE KILSON FARIA, ordenada por el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia debido al incumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima OSWALDO JOSE RIVERA, en el acto de la Audiencia Preliminar realizada el día 14-05-2002, obligaciones impuestas al ciudadano antes indicado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Juez Sexto de Control y la ABOG. MARIA GONZÁLEZ, secretaria de este Juzgado, respectivamente, y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS GUTIERREZ, la defensa Abogado CARLOS PEÑA Defensor Público N° 39 adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en sustitución de la Defensora Pública N° 4, el imputado de autos WILLIAM JOSE KILSON FARIA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: WILLIAM JOSE KILSON FARIA, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.007.048, hijo de GUILLERMO KILSON y BLANCA FARÍA, de oficio pulidor de carros quien reside en el Barrio 18 de Octubre entre avenida 4 y 5 calle H-I no sabe el N° de la Casa a trescientos metros del Puli lavado “San Luis” Maracaibo Estado Zulia, quien seguidamente fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra. Seguidamente se le concede la palabra al acusado WILLIAM JOSE KILSON FARIA, quien expuso: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Aprehendido como fue el acusado de autos, y por cuanto se evidencia que el mismo no cumplió con el acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima OSWALDO JOSE RIVERA, en el acto de la Audiencia Preliminar realizada el día 14-05-2002, por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, el cual en virtud de dicho incumplimiento libró orden de Aprehensión contra dicho ciudadano, solicito al Tribunal se le imponga al acusado del motivo de la detención, que se proceda a dictar Sentencia Condenatoria contra el acusado, de conformidad con el artículo 40 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem ya que el acuerdo reparatorio fue ofrecido después que el Ministerio Público presentó la acusación, en el acto de la Audiencia Preliminar en la cual dicho ciudadano admitió los hechos, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente el artículo 40 que cita el representante fiscal se aplicará aún a los proceso que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean mas favorables al imputado o acusado pero ese Código entró en vigencia el 14-11-2001. Los hechos por los que se acusa a mi defendido ocurrieron el 24 de septiembre del año 2001 por lo que de conformidad con el artículo 553 citado solicito que se produzca el efecto que se describe en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en el que el incumplimiento del acuerdo reparatorio no implica que se dicte Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento de Admisión de Hechos sino que implica la continuación del proceso. De conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual solicito imponga a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad mientras continua el proceso al cual se encuentra sometido, es todo”. En este estado, oído lo expuesto por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Del estudio realizado a las actas que conforman la causa se evidencia que el hecho que dio origen al mencionado procedimiento se origino en fecha 24 de Septiembre del 2001, fecha en la cual se encontra vigente el Código Orgánico Procesal penal según gaceta Oficial N° 37.022 de 25 de Agosto del 2000, ahora bien se evidencia que en la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo del 2002 la defensora Cuarta de la Unidad de Defensa solicitó: “… La Defensa solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, convirtiéndola en Caución Juratoria por cuanto mi defendido me manifestó su imposibilidad del cumplimiento de la misma, asimismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, proponiendo un acuerdo Reparatorio para lo cual pido sea oído.. “ de igual manera en el Dispositivo de dicha decisión el Tribunal resuelve. Admitir totalmente la Acusación, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se Admitieron todas y cada una de la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo se aprobó el Acuerdo Reparatorio suscrito entre el acusado WILLIAM JOSE KILSON FARIA y la víctima ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO, donde el Ministerio Público le atribuyó al mencionado acusado la comisión del delito HURTO CALIFICADO, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decretó la Suspensión del Proceso por el lapso de Dos (02) meses a partir del 14-05-2002 hasta el día 15 de Julio del año 2002, lapso este establecido para el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de dicha ley adjetiva. En consecuencia el Tribunal decretó la Libertad inmediata del mencionado acusado dejando sin efecto o Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por ese mismo Tribunal anteriormente, y se libró la correspondiente Boleta de Libertad, dejando del conocimiento al acusado que el incumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado, motivará suficientemente a que sea dictada la correspondiente Sentencia Condenatoria así como la Pena que debería sufrir. Ahora bien se evidencia que el tramite de la referida audiencia se realizo bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de la mencionada de fecha 14 de Noviembre de 2001, debiendo este Tribunal realizar la tramitación conforme a la Ley aplicada por el Órgano Subjetivo decidor para la mencionada época, evidenciándose , que la misma fue firmada y refrendada por las partes intervinientes en la misma es decir la misma quedo firme ya que la partes no ejercieron ningún recurso ni alegaron aplicación de leyes mas favorable no siendo para este Tribunal dable resolver otra situación que en la misma no se llevara a efecto es por lo cual se declara Sin lugar la petición de la defensa de aplicación de la Ley mas favorable De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente el artículo 40 que cita el representante fiscal se aplicará aún a los proceso que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean mas favorables al imputado o acusado pero ese Código entró en vigencia el 14-11-2001. Los hechos por los que se acusa a mi defendido ocurrieron el 24 de septiembre del año 2001 por lo que de conformidad con el artículo 553 citado solicito que se produzca el efecto que se describe en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en el que el incumplimiento del acuerdo reparatorio no implica que se dicte Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento de Admisión de Hechos sino que implica la continuación del proceso. De conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual solicito imponga a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad mientras continua el proceso al cual se encuentra sometido, quedando igual claramente establecido en la decisión de fecha mencionada que el Juzgado Octavo de Control claramente estableciera dejando del conocimiento al acusado que el incumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado, motivará suficientemente a que sea dictada la correspondiente Sentencia Condenatoria así como la Pena que debería sufrir, a saber que el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece .… “ La Pena de Prisión para el delito de Hurto será de cuatro(04) a ocho(08) años en los casos siguientes: Ordinal 3° Si no viviendo bajo el mimos techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación casos“ es todo la presente fecha solicito Acuerda la de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Penal, vigente para la fecha de los hechos se ordena reanudar el proceso y vista la Admisión de los hechos se procede a Dictar Sentencia Condenatoria por haber incumplido con las obligaciones contraídas en el acuerdo Reparatorio es por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO WILLIAM JOSE KILSON FARIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.007.048, hijo de GUILLERMO KILSON y BLANCA FARÍA, de oficio pulidor de carros, quien reside en el Barrio 18 de Octubre entre avenida 4 y 5 calle H-I no sabe el N° de la Casa a trescientos metros del Puli lavado “San Luis” Maracaibo Estado Zulia; A LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LAS CUALES SON: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada ésta. De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la Audiencia Preliminar. Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de participar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.




EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS GUTIERREZ.



EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,
WILLIAM JOSE KILSON FARIA




LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ.




En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 2867-06, quedando los presentes notificados de lo decidido y se oficio bajo el N° 3191-06.-



LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ.

VAB/diglenys.-
Causa 6C-7635.-