REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Septiembre de 2006.
196° y 147°

Decisión No. 2873-06
Causa No. 6C-7589-06

En fecha Primero (01) de Septiembre del corriente año 2006, en Audiencia Oral de Ampliación de Declaración del Imputado ERICK DAVID ARRIETA, el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, Inpreabogado No. 21.327, en su carácter de Defensor del ciudadano ERICK DAVID ARRIETA, imputado en la presente causa, expuso la siguiente solicitud a este Juzgado, la cual se lee textualmente: “…Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, una ampliación de la declaración rendida por mi defendido ERICK GUANIPA MORILLO, presentado en fecha 17-08-2006, por ante este Juzgado, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1° y 8° del Código Penal venezolano e INTERFERENCIA Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Pidiéndole al Tribunal con todo respeto que luego de escuchada la ampliación de la declaración de mi defendido se sirva efectuar la Revisión y Examen de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y sea sustituida por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de la ampliación efectuada por mi defendido se debe verificar que su situación jurídica ha variado y es procedente la Revisión solicitada.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO en su carácter de defensor del imputado de autos, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha diecisiete (17) de Agosto del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano ERICK DAVID ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1° y 8° del Código Penal venezolano e INTERFERENCIA Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes mencionado imputado; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO

Establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

También considera necesario quien aquí decide, referir las siguientes previsiones contenidas en el ya citado Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 11:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las disposiciones legales”

Articulo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”(Subrayado del Tribunal).

Articulo 108:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
(…)
4º Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…” (Subrayado del Tribunal).


TERCERO

Sentado lo anterior, y considerada la solicitud de la defensa, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, en relación al ciudadano ERICK DAVID ARRIETA, imputado en esta causa, se sustituye Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente decretada, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada QUINCE (15) DIAS, a partir del día de hoy. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al Imputado de autos, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, Inpreabogado No. 21.327, en su carácter de Defensor del imputado de autos. según lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada QUINCE (15) DIAS, a partir del día de hoy. ASI SE DECIDE.

Librase oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.







LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 2873 y se libró oficio N° 3192-06.


La Secretaria.