REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de SEPTIEMBRE del 2006
198° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, VIERNES PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos y Diecisiete de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, quien el día 31 DE AGOSTO DE 2006, en horas de la noche, en fecha 31 de agosto de 2006, en el Sector amparo, específicamente en la Panadería San Matías, cuanto los funcionarios actuantes se presentaron en la mencionada panadería en la cual se entrevistaron con el ciudadano JOSE PERNALETE, a quien le manifestó que hacia pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego, lo habían amenazado para despojarlo de sus pertenencias, pero que el mismo no tenia nada de valor consigo, indicando a los sujetos que el dinero se encontraba en el cofre de seguridad del vehículo, procediendo dichos ciudadano a emprender la huida, realizando los oficiales una búsqueda por las adyacencias del lugar en compañía de la victima, logrando visualizar a los imputados de autos, a quienes le realizaron una inspección corporal, incautándole al imputado un arma (fascimil) a quien le realizaron una revisión corporal según lo pautado en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal,. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERNALETE y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a esto imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de dos delitos pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Solicito que se prosiga el presente procedimiento por vía ORDINARIA y me sea expedida copia fotostática de la presente acta Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA TERESA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, al ciudadano JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA , de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 09-12-84, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.182.704, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Ana de Arias y de Javier Arias , domiciliado en: Barrio Integración Comunal, sector Seis de Enero, calle y casa no recuerdo el numero, a una cuadra de la Ferretería y abasto Barbara, casa de color blanco con cerca blanca y rejas vino tinto del Municipio Maracaibo. Telf.- 7360420(mama). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1. 68mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas grandes paradas, de cejas escasas, de nariz perfilada, labios normales, piel morena, sin bigotes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. LUCY BLANCO, Defensor Publico Nro. 36 de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Asumo la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado quien expuso: “ Yo estaba caminando por la avenida de amparo, y mama conoce a un señor que se llama RAFAEL que vive por esa parte y yo iba para su casa, para invertir un dinero en unas carteras y se presento el problema del atraco y agarraron a cuatro personas mas conmigo y el oficial me preguntaron donde vivía yo y les dije que vivía en Integración Comunal y dijo que como todos los que viven allá son delincuentes me detuvieron y me allí me llevaron detenido y a los demás los soltaron y yo estoy solo, y me dieron un golpe en el ojo . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la presunta acción de mi defendido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por ser este un delito imperfecto por no haberse consumado el mismo con apego al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el articulo 244 del COPP , solicito s ele acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, d e las previstas en el articulo 256 Ejusdem, Asimismo se acuerda solicitar copia simple de la presente causa. Es todo. ”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la medida Privativa de Libertad, PRIMERO: por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo I , Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, quienes el día 31 DE AGOSTO DE 2006, en horas de la noche, en fecha 31 de agosto de 2006, en el Sector amparo, específicamente en la Panadería San Matías, los funcionarios actuantes se presentaron en la mencionada panadería en la cual se entrevistaron con el ciudadano JOSE PERNALETE, a quien le manifestó que hacia pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego, lo habían amenazado para despojarlo de sus pertenencias, pero que el mismo no tenia nada de valor consigo, indicando a los sujetos que el dinero se encontraba en el cofre de seguridad del vehículo, procediendo dichos ciudadano a emprender la huida, realizando los oficiales una búsqueda por las adyacencias del lugar en compañía de la victima, logrando visualizar a los imputados de autos, a quienes le realizaron una inspección corporal, incautándole al imputado un arma (fascimil) a quien le realizaron una revisión corporal según lo pautado en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , quedando el mismo detenido preventivamente. SEGUNDO: que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de ello y existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD al imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA. Y se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corresponde pronuciarse sobre la petición de la defnsa quien alega “ Toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la presunta acción de mi defendido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por ser este un delito imperfecto por no haberse consumado el mismo con apego al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el articulo 244 del COPP , solicito s ele acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, d e las previstas en el articulo 256 Ejusdem, Asimismo se acuerda solicitar copia simple de la presente causa la misma se declara sin lugar por loas razones que constan en la motiva de la presente decisión y tomando muy en cuenta los extremos de penas de delito los cuales exceden de los parámetros establecidos por nuestro legislador en el articulo 251 primer parágrafo que establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos con pena privativa de libertad cuyo termino no sea igual o superior a diez años. Ya que el mismo tiene como limite inferior Diez (10) y como superior (17) años de prisión Y ASI SE DECIDE.Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA , de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 09-12-84, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.182.704, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Ana de Arias y de Javier Arias , domiciliado en: Barrio Integración Comunal, sector Seis de Enero, calle y casa no recuerdo el numero, a una cuadra de la Ferretería y abasto Barbar, casa de color blanco con cerca blanca y rejas vino tinto del Municipio Maracaibo, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE PÈRNALETTE. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro minutos de la tarde (04:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.


LA FISCAL DEL M. P.,


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.-
LA DEFENSORA.

ABOG. LUCY BLANCO.-

EL IMPUTADO,

JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2868 -06 y se oficio bajo el Nro. 3183 -06.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ .