REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2.006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del 2006, siendo las 02:00 DE LA TARDE, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a la verificación del cumplimiento, en la causa signada bajo el No. 1E-746-04, seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), encontrándose presente en este despacho la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Publico Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 02 Abog. DIAMILIS LUGO, y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad, y su hermana ciudadana NOMBRE y DATOS OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). En este estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Fiscal No. 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Visto que se ha tenido conocimiento a través de Comunicación emanada de la Fiscalía trigésimo Primera del Ministerio Público de esta entidad, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue ingresado recientemente, en fecha 04-09-06 al mencionado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual se evidencia que el mismo ha incumplido la sanción impuesta por este Tribunal de Ejecución de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las que destacaba la obligación de NO VERSE RELACIONADO CON LA COMISION DE UN NUEVO DELITO mientras cumplía esta sanción, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Literal “c” parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN y como consecuencia la revocatoria de la misma, ordenando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el plazo que este Juzgado de Ejecución estime prudente es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a cargo de la abogado DIAMILIS LUGO, quien expuso: “La defensa tiene conocimiento que el joven cursa causa por los Tribunales de adultos por el delito de Porte Ilícito de Arma, solicito a este Tribunal le mantenga la medida de Imposición de Reglas de Conducta, hasta tanto se resuelva la causa por la jurisdicción penal ordinaria, y se pueda tener conocimiento de las resultas de la misma investigación, es todo”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quién delante de su defensora libre de coacción y apremio, expone: “Solicito que me mantengan la medida que yo soy inocente de lo que me están culpando, quiero decir que actualmente estoy laborando en un trabajo que me consiguió mi pareja repartiendo boletines de movilnet, por la avenida la limpia, y nos ponen en varias partes, la empresa queda en 18 de Octubre, y mi patrona se llama Marisol, pero no se sus datos ni su teléfono, es todo”. De igual modo, se le concede la palabra a la representante del joven ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quién expone: “La casa donde estoy viviendo actualmente está ubicada en el Sector Los Olivos, diagonal al Mercado Ynca, y voy a traer un recibo de luz porque no se me la dirección exacta, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia del contenido de la Decisión No. 470-06 de fecha 27-07-2006, que corre inserta a los folios 398 al 409 de la presente causa, mediante la cual este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, acordó sustituir la Sanción de Privación de Libertad por la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para que sea cumplida por el lapso de 09 MESES y 02 DÍAS, siendo sus obligaciones: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.2- Continuar en el área laboral, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 3.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, en compañía de su hermana y concubina, debiendo consignar las correspondientes constancias; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 5.- no salir después de las 10 de la noche sin su concubina y hermana; 6.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 9.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 10.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 11.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia, 13- NO acercarse al Sector Santa Lucia bajo ninguna circunstancia ni justificación. Ahora bien, en fecha 12-09-2006, son recibidas en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, las cuales rielan a los folios 416 al 426 de la causa, mediante las cuales informa a este Juzgado que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, quedando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, a la orden del mencionado órgano jurisdiccional. Así mismo, riela al folio 433 de la causa, oficio No. 4477-06 de fecha 13-09-2006, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual es informado este Juzgado que al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), le fue decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgado acordó fijar audiencia oral y reservada de incumplimiento, a objeto que el joven exponga los motivos del mismo, que es la que en este acto se realiza; evidenciado este Tribunal que este joven adulto inmediatamente a su salida en libertad comienza nuevamente a verse involucrado en nuevos hechos delictivos violentando la regla de conducta No. 1 impuesta por este Juzgado, igualmente este Tribunal en llamada telefónica realizada al No. 0416-7669758 móvil aportado por la familia del adolescente como perteneciente al Sr. Jose Galindo con quien trabajaría este joven adulto en la empresa que se describe al folio 410 de esta causa, donde nos fue informado que no conocen a esas personas (Jose Galindo – José Trinidad Angulo) y que ese teléfono nunca a pertenecido a ningún José Galindo ni menos a ninguna empresa de mantenimiento, asumiendo este Tribunal que esta Oferta de Trabajo llevada a las actas ha falseado la verdad ya que no se corresponde con la verdad manifestada por quien contesta la llamada realizada en fecha de hoy, violentando la Regla de conducta No. 2 impuesta por este Tribunal ya que el joven ha dicho que sigue trabajando con el mismo patrón o patrona; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas y evidenciándose del recorrido del presente asunto el incumplimiento asumido por este joven adulto por haberse visto involucrado en la comisión de nuevos hechos delictivos ya que se encuentra Privado de Libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones El marite a la orden del Juzgado 7 de Control (F433) y además de ello de haberle mentido a este Tribunal en lo relacionado a la oferta de Trabajo agregada al folio 410 del presente asunto ya que no se ha iniciado en el plano laboral, lo cual eran obligaciones que le fueron impuestas al momento de serle sustituida su sanción privativa de libertad, igualmente nos ha sido informado en el día de hoy por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., que este joven adulto nunca se presentó ante ese departamento incumpliendo de esta manera la regla de conducta No.11, que le fuera impuesta por el Tribunal, y de conformidad con lo que establece el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la revocatoria inmediata de la medida sustitutiva, la cual disfrutaba hasta hoy este joven adulto y se ordena su privación de libertad ajustándose este Tribunal al contenido de la disposición citada y por los fundamentos que han sido explanados en este acto; tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la medida alternativa a esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; el adolescente incumplió y el estado como respuesta activa el mecanismo adecuado a ese incumplimiento y se produce la medida privativa de libertad que habrá de producirse en esta Sala, de considerar este Tribunal el planteamiento que hoy hace la defensa y considerar su petición, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, aunado a todas las oportunidades concedidas a este joven adulto y que se encuentran establecidas en actas; el Estado Venezolano también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social y la existencia firme de una Justicia. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo porque en este joven adulto ya esta plenamente presente desarrollada la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, la cual se ha incumplido no guardando fidelidad debida a este proceso, y esa finalidad es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de Ejecutar que servirá a Criterio de este Tribunal para iniciar en este joven adulto su futuro comportamiento y que el mismo será sostenido, y se verificara con ello que la sanción aplicada cumplirá con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que logradas las metas propuestas este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder devolverlo a la sociedad bien preparado para compartir con la sociedad demostrándole a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura por lo que en este momento lo procedente y visto el incumplimiento mantenido que emana de las actas es revocar la medida alternativa que venia disfrutando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) y ejecutar el contenido del artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 26 de Noviembre del 2006, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como incumplida con la actitud asumida por este joven del contenido de los folios que ya fueron explanados y conforman el cuerpo de este asunto, debiendo esperar este Tribunal el futuro de los avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo de esa conducta Rebelde NO hacen procedente que esta medida alternativa a la privativa de libertad se mantenga por incumplimiento de la misma, ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, único lugar existente para la reclusión de jóvenes adultos en conflicto con la Ley Penal, separado de los adultos, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad que emana de las actas a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA REVOCATORIA de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta por este Tribunal al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 02 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir hasta el día 26-11-2006, en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado separado de la población adulta, y por razones de estricta seguridad deberá ser ubicado en un lugar, según su experiencia en prisiones, que reúna las condiciones de protección a su integridad física, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta el mencionado centro de reclusión. Se deja constancia que se ofició bajo el No. 3828-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se acuerda oficiar al órgano policial comisionado, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, bajo los 3829-06, 3830-06, 3831-06 y 3832-06, con el objeto de participarles lo aquí acordado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 566-06. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA FISCAL N° 37 DEL M.P
ABOG. DIAMILIS LUGO DRA. JOSEFA PINEDA A.
EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa 1E-746-04
MCH/gaby
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