REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2006
195° Y 146°

ACTA DE APERTURA DE INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO


Resolución Nro. 563-06 Causa Nro. 1E-637-04

En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y Cincuenta de la Tarde, presentes en este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a fin de llevar a efecto audiencia oral y reservada de incumplimiento a fin de proceder a escuchar al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART.545LOPNA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RENE TORRES, OLGA MOLINA, DARWIN RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada DRA. JOSEFA PINEDA, de la Defensora Pública Especializada N° 02° para la Fase de Ejecución, ABOG. DIAMILIS LUGO DÍAZ, así como del joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), acompañado por su progenitora, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Resulta que yo no he podido venir por que yo me tuve que ir a trabajar en Barquisimeto, por que aquí no conseguía nada que hacer y yo me saque a una muchacha y tenia que trabajar para mantenerla pero nada mas dure dos meses y medio, yo se que no he cumplido pero quiero que me den una oportunidad por que a mi no me llegaban las boletas para saber cuando era mi audiencia, después que me vine de Barquisimeto como mi hermana Yurimari se enfermo muy grave y no teníamos recursos aquí mi mama y nosotros nos fuimos para que mi familia la de mi mama en la Guajira, también quiero decir que a mi me dijo la Policía que viniera para el Tribunal por que me estaban buscando y por eso yo vine por que tengo una causa en el otro Tribunal y aquí, yo no sabia que yo tenia que presentarme aquí en el Tribunal por que nadie me lo dijo, yo creía que solo era en social, quiero que me ayuden ya que mi mujer esta embarazada y no tiene quien vea por ella y yo le prometo a usted que no voy a volver a fallar ya que si me meten preso no puedo ver a mi hijo que esta por nacer y a mi mujer, y yo no quiero que mi hijo se muera por que mi mujer no cuenta con la familia de ella sino conmigo, mi mama va a explicar por que fue que nos tuvimos que ir ya que si mi mama no se va para que mi familia se muere mi hermanita y nosotros también de hambre, quiero trabajar para poder ayudar a mi familia por que yo soy mayor de edad quiero cumplir con todo no quiero ir para la cárcel , yo me comprometo a cumplir con lo que me diga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), en su carácter de progenitora del mencionado joven adulto, quien expuso: “Yo tuve una niña grave, y tuve que irme para que mi familia por que soy madre y padre sola pero yo me comprometo a traer todo lo que justifica la enfermedad de mi hija que le dio Meningitis, y yo no voy a dejar que mi niña y mis otros hijos se me mueran de hambre, así también le pido a usted Ciudadana Juez, que como madre entienda que yo se que mi hijo cometió un error pero que yo me comprometo a traer a mi hijo para que cumpla con el Tribunal y no lo separe de su hijo que esta por nacer ya que yo no tengo posibilidades de mantenerlo yo le suplico nos de una oportunidad y le prometemos no fallarle y se lo juro por la Salud de mi hija. “ Es todo.” En este estado se concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Analizadas como han sidos las Declaraciones del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) así como la de su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), solicita la Defensa que al Joven Adulto se le conceda una nueva oportunidad para que cumpla la sanción impuesta, ya que si bien es cierto el joven a incumplido, en este momento se compromete el y su representante legal a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal debido a que en reiteradas oportunidades como consta en las actas que conforman la presente causa el joven no ha sido localizado, por lo que se le ha hecho imposible su ubicación, ahora bien ciudadana Juez, como es bien sabido internar a un joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es obligarlo hacer un ser sin ningún tipo de valores, ya que dentro de los muros que conforman los Centros Penitenciarios no se forman personas con capacidad de reinsertarse a la Sociedad ya que se ven obligados a actuar de forma inadecuadas, entonces se pregunta la defensa ciudadana Juez, es preciso enviar a este Joven que ha manifestado que pronto va a ser padre, y separarlo así de su entorno familiar en vez de darle una nueva oportunidad tal y como se lo suplica el y su madre, y con ellos evitar que este joven se convierta en un ser sin Principios y Valores, asimismo la Sanción impuesta a este Joven finalizara el día 11 de Octubre del 2006, faltándole en el caso quince (15) días para cumplir su sanción por lo que solicito se le mantenga la Sanción de Libertad Asistida hasta tanto el joven haya cumplido el lapso que le fuera impuesto, Es todo.”. Seguidamente, este Juzgado cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA, quien expone: “Vista la presencia forzosa del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) en el día de hoy al ser trasladado desde el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, una vez que admite los hechos en otra causa seguida por la Fiscalía 31° como lo informara en esta misma oportunidad el Dr. Eduardo Osorio González, y observadas las justificaciones que pretende hacer valer en el día de hoy de su incumplimiento de la sanción impuesta en la presente causa, de Libertad Asistida, una vez que en fecha 10-05-05 procede la sustitución de la sanción de Privación de Libertad que cumplía por dicha sanción y estando en libertad donde se realiza el correspondiente computo de la sanción y la misma en el supuesto hoy negado de cumplirla culminaría el día 11-10-06, más es evidente que desde ese año hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente como para poder presentarse ante este Juzgado de Ejecución y justificar de alguna manera su incomparecencia, lo cual no consta en actas más si el hecho de su ida a la ciudad de Barquisimeto sin solicitar permiso a este Tribunal según informe levantado por la Trabajadora Social asignada al caso, y posteriormente como lo expresa la Trabajadora Social Natalie Lucart en fecha 04-05-06, dejando constancia que no se había presentado él ni ningún familiar ante esa oficina y que presuntamente se encontraba en esa ciudad, en virtud de lo cual lo procedente dentro del sistema sancionatorio penal juvenil es la solicitud de incumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente al incumplir injustificadamente la sanción que le ha sido impuesta, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia de la Decisión que corre inserta al folio 259 de la presente causa de fecha 10/05/05 donde se desprende que este Tribunal sustituyó la Sanción de Privación de Libertad por la Sanción de Libertad Asistida, para que sea cumplida por el tiempo que aun le falta por cumplir la sanción, debiendo culminarla el día 11 de Octubre de 2006, asimismo para garantizar que el adolescente de cumplimiento a la Sanción de Libertad Asistida se comisionó a la Oficina de Trabajo Social, para que le brinde su orientación y tratar de que no reincida en nuevos hechos delictivos. Se deja constancia que al folio 283 corre inserta Solicitud de Información, emanada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, los datos de identificación del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), ya que fue sorprendido flagrantemente en fecha 13-10-2005, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el mismo adolescente portaba un arma de fuego, por lo que fue puesto a la Orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 2C-1688-05. Se deja constancia que riela al folio 287 de la causa, comunicación de fecha 26-10-05, emanada de la Licenciada NICMABEL ARAUJO, Trabajadora Social II (Suplente), en donde informa que el adolescente antes mencionado acude PUNTUALMENTE por ante este servicio y recibe orientación, asimismo informa que en el Área Educativa el joven se encuentra cursando Primer Semestre en la Misión Ribas. En entrevista Informal sostenida con algunos Vecinos cercanos al domicilio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), coincidieron en informar que el mismo continuaba atracando a los residentes del sector y además permanecía armado. Igualmente se observa desde el folio 294, oficio N° 2997-05, dando contestación al oficio N° 3860-05, emanado del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del folio 303. Se deja constancia del Informe actualizado del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), del folio 319, se deja constancia del acta de Diferimiento de Audiencia de Revisión de Libertad Asistida, la cual no se efectuó por la incomparecencia del mencionado adolescente, y se deja constancia de que el adolescente no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se deja constancia de la diligencia de fecha 04 de mayo del 2005, donde ese toma exposición a la trabajadora social la Licenciada NATHALIE LUCART, que riela al folio 325 de la causa. Así mismo, riela a los folios 326, y 333 y 334 de la causa, actas de Diferimiento en la cual se observa la incomparecencia del joven adulto a la Audiencia de Revisión de la sanción que le impuesta. A los folios 338, 339 y 343 de la causa, riela comunicación emanada de la Comandancia General de la Policía advirtiendo al joven el carácter de obligatoriedad de su comparecencia. Al folio 341 se recogen la diligencia policial practicada y ordenada por este Tribunal. A los folios 346 y 347 continúa este Tribunal produciendo notificaciones a este joven adulto, observando en fecha de hoy que cambió su domicilio sin informarlo a este Tribunal. Al folio 351 el Departamento de Trabajo Social manifiesta que este joven no se presentó ni ningún familiar a justificar su incumplimiento. Se deja constancia que aun cuando este joven adulto en el día de hoy se encontraban en esta sede del palacio de justicia no compareció en forma voluntaria e este despacho debiéndose previa información de la Fiscalía Especializada conducirlo a través del alguacilazgo hacia esta sede a fin de inducirlo a que justifique ante este tribunal su incumplimiento; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas y evidenciándose del recorrido del presente asunto el incumplimiento asumido por este joven adulto y de conformidad con lo que establece el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la revocatoria inmediata de la medida sustitutiva, la cual disfrutaba hasta hoy este joven adulto y se ordena su privación de libertad ajustándose este Tribunal al contenido de la disposición citada y por los fundamentos que ahn sido explanados en este acto; tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la medida alternativa a esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; el adolescente incumplió y el estado como respuesta activa el mecanismo adecuado a ese incumplimiento y se produce la medida privativa de libertad que hoy habrá de producirse en esta Sala, de considerar este Tribunal el planteamiento que hoy hace la defensa y considerar su petición, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, aunado a todas las oportunidades concedidas a este joven adulto y que se encuentran establecidas en actas; el Estado Venezolano también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social y la existencia firme de una Justicia. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo porque en este joven adulto ya esta plenamente presente desarrollada la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, la cual se ha incumplido no guardando fidelidad debida a este proceso, y esa finalidad es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de Ejecutar que servirá a Criterio de este Tribunal para iniciar en este joven adulto su futuro comportamiento y que el mismo será sostenido, y se verificara con ello que la sanción aplicada cumplirá con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que logradas las metas propuestas este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder devolverlo a la sociedad bien preparado para compartir con la sociedad demostrándole a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura por lo que en este momento lo procedente y visto el incumplimiento mantenido que emana de las actas es revocar la medida alternativa que venia disfrutando el adolescente LEOMAR PEÑA y ejecutar el contenido del artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 01 de diciembre del 2006, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como incumplida con la actitud asumida por este joven del contenido de los folios que ya fueron explanados y conforman el cuerpo de este asunto, debiendo esperar este Tribunal el futuro de los avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo de esa conducta Rebelde NO hacen procedente que esta medida alternativa a la privativa de libertad se mantenga por incumplimiento de la misma ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, único lugar existente para la reclusión de jóvenes adultos en conflicto con la Ley Penal, separado de los adultos y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad que emana de las actas a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA REVOCATORIA de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por este Tribunal al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 02 MESES Y 06 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir hasta el día 01-12-2006, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto desde la sede de este Juzgado, hasta el mencionado centro. Se deja constancia que se ofició bajo el No. 3820-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 563-06. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


DEFENSA PÚBLICA FISCAL N° 37 DEL M.P



ABOG. DIAMILIS LUGO DRA. JOSEFA PINEDA A.




EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE LEGAL





LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa 1E-637-04
MCH/