REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000002
ASUNTO : VP11-D-2004-000066
DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01-04-1987, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite), hijo de la ciudadana (se omite), y domiciliado en (se omite) Jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR: DEFENSA ESPECIALIZADA PÚBLICA PRIMERA
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamados que le han sido realizados por este Tribunal, acta levantada siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m), del día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, dejando constancia que en el referido dia se habilito el tiempo necesario para llevar efecto la audiencia convocada con antelación, por encontrarse la Juez del Despacho en el disfrute de sus vacaciones legales, además de las fallas del sistema automatizado IURIS 2000, presentadas en el mencionado día.
PRIMERO: En fecha 12-08-2005, se dicta el cómputo correspondiente a las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 573 al 576, pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 26-09-2005, el mencionado sancionado es impuesto del cómputo realizado, acto en el cual se le explicó debidamente el contenido de la decisión dictada, y se le advirtió acerca de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas, (folios 603 y 607, pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 31-10-2005, se recibe escrito de la Defensa del joven sancionado informándole al Juzgado, que el joven no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las medidas sancionatorias impuestas, por encontrarse inmovilizado a consecuencia de herida por arma de fuego, (Folios 613 al 615, Pieza N° 02); por lo que este Juzgado en Funciones de Ejecución, ordeno mediante auto la practica de Reconocimiento Medico Legal Físico al joven sancionado, a fin de determinar cualquier lesión o secuela , así como estado de salud actual (Folios 617 y 618,Pieza N° 02) y,
CUARTO: En fecha 21-07-2006, visto el contenido de los informes emanados del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA y el LIBRO DE PRESENTACIONES DE SACIONADOS MANUSCRITO así como el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, y en atención al control y vigilancia que debe realizar el órgano jurisdiccional de ejecución, se resuelve citar para el día 09 de Agosto del presente año, a fin de escuchar al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y conocer las causas que lo han llevado a faltar a sus obligaciones, oportunidad en la cual no comparece, fijándose nueva oportunidad para el día 19 del presente mes y año, oportunidad en la cual, no obstante encontrarse debidamente notificado, hace caso omiso al llamado del Tribunal, (folios 647 al 672, pieza N° 03);
Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"
En el presente caso, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y a los llamados que le ha realizado el Tribunal a los fines de conocer las causas que lo han llevado a incumplir con sus deberes, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01-04-1987, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite), hijo de la ciudadana (se omite), y domiciliado en (se omite) Jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y, SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto de Policía Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia (IMPOLCA), a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m); Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el Número 075-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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