REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000007
ASUNTO : VV11-S-2003-000007

DECISION: CESACION de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Ayudante de Latonería y Pintura, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite) municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: SELENNIS CAÑIZALEZ CHIRINOS Y LA COLECTIVIDAD.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, procede este Juzgado a emitir la decisión correspondiente, visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las medidas sancionatorias impuestas.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08-07-2004, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en procedimiento por admisión de hechos, condena al ciudadano (se omite), a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, (folios 281 al 291, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 08-09-2004, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por decisión de fecha 13-09-2004, realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto en fecha 22-09-2004, determinándose como fecha cierta de culminación de las sanciones impuestas el día trece (13) de septiembre de 2006, y designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que debía realizar el PLAN INDIVIDUAL, con la participación del joven (se omite), (folios 315 al 319, y 332 al 336, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 25-01-2005, en atención al control y vigilancia que debe realizarse a las medidas sancionatorias, función atribuida al órgano jurisdiccional de ejecución, se solicita al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO JORNADAS DE DESARROLLO SOCIAL, informe en relación al cumplimiento de las actividades que el joven (se omite), cumple como contenido de las sanciones impuestas, (folios 342al 345, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 17-02-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0022-05, de fecha 11-02-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven (se omite), el cual fue debidamente analizado en la REVISIÓN de las sanciones realizada en fecha 13-04-2005, (folios 350 y 351, de la pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 13-04-2005, se REVISAN las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda MANTENER las mismas en la forma originalmente impuestas en fecha 22-09-04, folios 354 al 358, de la pieza N° 03);
SEXTO: En fecha 20-04-2005, se recibe procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, constante de dos (02) folios INFORME relacionado con el caso del joven (se omite), del cual se desprende que el mismo es inconstante en el cumplimiento de las citas programadas por el PORGRAMA en cuestión, en base a lo cual atendiendo a la función atribuida al órgano jurisdiccional de ejecución, se procede a solicitar la comparecencia del prenombrado joven ante el Tribunal, oportunidad para la cual no comparece, fijándose nueve fecha para la cual tampoco asiste, (folios 377 y 378, 387 y 388, de la pieza N° 03);
SÉPTIMO: En fecha 19-05-2005, ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 396 y 397, de la pieza N° 03);
OCTAVO: En fecha 28-06-2005, se recibe comunicación número DPCOL-D.P.A.O Y VZLA-514, de fecha 28-06-05, constante de tres (03) folios, procedente de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA, relacionadas con las actas policiales levantadas con motivo de la APREHENSIÓN del joven (se omite), para quien en esa misma fecha se ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA y su reclusión en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, hasta el día 29-06-05, oportunidad en la cual previo acto, se ordena el CESE del ESTADO DE REBELDÍA y de la MEDIDA ASEGURATIVA, (folios 443 al 445, 447 al 449, y 453 al 458, de la pieza N° 03); y,
NOVENO: En fecha 22-11-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0224-05, de fecha 21-11-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven (se omite), el cual fue debidamente analizado en la decisión de revisión de sanción, dictada por este Juzgado. (Folios del 480 al 483, de la pieza N° 03);
DECIMO: En fecha 10-11-2006 (folios 511 al 514, pieza N° 03), con ocasión al acto de imponer el contenido de la decisión de revisión de sanciones, el joven sancionado consigna CONSTANCIA de programas de horas de servicios asignadas al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
DECIMO PRIMERO: En fecha 24-02-2006 (folios 542 al 544, pieza N° 03), consigna CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual manifiesta que realiza labores de Ayudante de Albañil, de Latonería, a destajo con la Asociación de Vecinos Barrio El Milagro “ASOVELMI”, suscrita por la Presidente de la Asociación GLADY QUINTERO, titular de la cédula de identidad 7.732.657.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 25-04-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0053-06, de fecha 21-04-2005, contentiva del PLAN INDIVIDUAL de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven (se omite), en el cual se le asigna la meta de realizar Curso de Mecánica Diesel avalado por el INCE-Ciudad Ojeda, (folios 557 y 561, de la pieza N° 03)
DECIMO TERCERO: En fecha 16-05-2006 (folios 562 y 563, pieza N° 03), consigna CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual manifiesta que realiza labores de Ayudante de Albañil, de Latonería, a destajo con la Asociación de Vecinos Barrio El Milagro “ASOVELMI”, suscrita por la Presidente de la Asociación GLADY QUINTERO, titular de la cédula de identidad 7.732.657.
DECIMO CUARTO: En fecha 22-11-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0224-05, de fecha 21-11-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven (se omite), se desprende del mencionado Informe que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de las entrevistas pautadas para la orientación y seguimiento de la sanción impuesta, alegando que se encontraba laborando en las oportunidades establecidas. En cuanto al Área Psicológica se establece que desea continuar con sus estudios y prepararse para una mejor opción laboral, encontrándose al respecto con adecuado contacto con la realidad. Área Social, mantiene adecuada relaciones con el entorno familiar. RECOMENDACIONES: Sugiere el equipo técnico dar seguimiento a la medida, para dar cumplimiento a la sanción impuesta, (folios del 564 al 570, de la pieza N° 03)
DECIMO QUINTO: En fecha 26-05-2006, se REVISAN las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda MANTENER las mismas en la forma originalmente impuestas, con la modificación del Régimen de Presentaciones por ante este Despacho, (folios 571 al 578, de la pieza N° 03)

Considera en tal sentido, quien juzga que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado, asimismo ha presentado superación personal en el tratamiento asignado, tomando plenamente conciencia de la responsabilidad que tiene, no solo con el Estado Venezolano, sino también con su entorno social y familiar, de igual manera siendo responsable con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, cumpliendo efectivamente con los deberes impuesto en esta fase final del proceso.

Concluido lo anterior, y dada la fecha del cese de cumplimiento efectivo de la sanciones impuestas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se verifica la obligación de cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso simultáneo de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, se constata del contenido de la misma lo siguiente, que estableciéndose como fecha de culminación de las medidas el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), considera quien juzga que verificada como ha sido. la preclusión del lapso de DOS (02) AÑOS, por el cual fue ordenado cumplir las medidas impuestas, se ha cumplido el tiempo por el cual el joven en mención, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento que se emite en esta oportunidad, en razón de las Vacaciones Judiciales por el lapso del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del presente año, mandato emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como las vacaciones legales de la Juez del Despacho comprendidas del 15 de Agosto al 21 de Septiembre del presente año, concedida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.

Por todos los razonamientos expuestos, conforme a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA, contenidas en los Artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al sancionado Joven (se omite), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Ayudante de Latonería y Pintura, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite) municipio Lagunillas, estado Zulia., y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, a fin de imponerle del conocimiento de la presente decisión, ordenándole remitir copia certificada a los fines legales consiguientes. TERCERO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a su progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Tercera, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 073-6, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ