República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia






Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.006
195º y 147º



Causa 2U-175-06 SENTENCIA N° 020-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.275.010, soltero, no estudia, trabaja de pizzero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)) Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, cerca del abasto José (MERCAL), en toda la esquina en un rancho de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , Maracaibo, Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE ACUSADORA: Representada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dr. EDUARDO OSORIO .
DEFENSA: Abog. LUISETTE JIMENEZ Defensora Pública Cuarta.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de juicio oral y reservado el día Lunes Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00 M) del medio día, previo lapso de espera de las partes para la total comparecencia de todos, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-175-05, seguida al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de haberse decretado el procedimiento por flagrancia establecida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. EDUARDO OSORIO, la Defensa representada por la defensora Publica N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se encuentra acompañado de su representante Legal, ciudadana OSMAIRA MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.736.294.
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En ese estado se deja constancia que la defensa se impuso de todas las actas procesales. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Publica solicito el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del Joven adulto acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud con fundamento a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presente en un procedimiento abreviado, el cual elimina la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que mi defendido me ha manifestado que voluntariamente está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la presente causa, y siendo que la ley permite que la institución de la Admisión de los Hechos se realice antes de la apertura del debate, en consecuencia solicito a la Honorable Juez la declaratoria de la Procedencia de la referida institución, en tal sentido solicito se oiga a mi defendido para que en forma libre y sin apremio, admita los hechos a que se refiere la presente causa y contenidos en la acusación fiscal, de la cual tanto la defensa como el adolescente acusado conoce de antemano, y una vez que el adolescente haya admitido los hechos le solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el debate del juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (conciliación , remisión, admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.275.010, soltero, estudia séptimo grado, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 113, casa 67-80, entrando por el Abasto La Señora Olga, entrando por la Matancera, por pastelitos Pipo, en el tapón a la derecha, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, decretado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-10-2005, según Acta de Audiencia de Presentación signada con el Nº 2C-1688-05. En tal sentido, fundamento mi acusación en los hechos siguiente:
IV
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL JOVEN ADULTO
Los hechos que se le imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) que siendo las 11:30 horas de la noche del 12 de octubre de 2005, el OFICIAL ARGENIS CENTENO, Placas 1173, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-501, en la compañía de la oficial No. 3176 MARFRANCIS BRICEÑO, C.I. 14.005.027, al desplazarse por el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, cuando se observó a un ciudadano desplazándose a pie quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestársele que se detuviera por medio de alta voz, optando el adolescente por emprender veloz carrera, razón por la cual se le realizó un seguimiento lográndolo los funcionarios capturarlo a pocos metros del sitio exactamente en la calle 114, realizándosele seguidamente una inspección corporal actuando conforme al Articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndosele que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándosele un arma de fuego tipo REVOLVER en sus partes genitales, motivo por el cual practicaron su detención preventiva conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA), leyéndoles sus derechos según los artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo con lo incautado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde quedo identificado el adolescente como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años, residenciado en el barrio integración Comunal, sector El Country, calle 114, casa s/n, manifestando el adolescente a los funcionares que se encuentra bajo presentación, entregando copia de un documento de SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, emanado del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el numero de expediente N° 1E-637-04, con fecha 19/09/05. Dicha arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38, sin seriales visibles, con cacha plástica de color Negro, contentiva en el interior del tambor cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original. La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-1365-05 de fecha 21-10-2005, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, credencial 656 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, quienes la practicaron sobre un arma de fuego tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre .38 SPL, acabado superficial GRIS, empuñadura de material sintético de color negro, serial No visible, así como a cuatro (4) cartuchos calibre .38 en su estado original, que es el arma y los cartuchos incautados al adolescente. 2.- Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2005, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales adscritos a ese Despacho, OFICIAL ARGENIS CENTENO, placa 1173, titular de la cédula de identidad V-15.010.528 y OFICIAL MARFRANCIS BRICEÑO, placa 3176, titular de la cédula de identidad V-14.005.027, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR 501, en la compañía de la oficial N° 3176 MARFRANCIS BRICEÑO, C.I. V- 14.005.027, al desplazarnos en el barrio integración Comunal, sector El Country, con previa autorización del Supervisor General Sub Inspector N° 040 ROMÁN MOLLEDA, avistamos un ciudadano desplazándose a pie quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a manifestarle que se detenga por medio de alta voz, optando este emprender veloz carrera, razón por la cual le realizamos un seguimiento lográndolo capturar a pocos metros del sitio exactamente en la calle 114, realizándosele seguidamente una inspección corporal actuando en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole un arma de fuego tipo REVOLVER, en sus partes genitales, motivo por el cual practicamos su detención preventiva basándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA), leyéndoles sus derechos según los artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), y notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo con lo incautado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde quedo identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años, residenciado en el barrio integración Comunal, sector El Country, calle 114, casa s/n, manifestando que se encuentra bajo presentación, entregando copia de un documento de SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, emanado del Tribunal de Protección niño y Adolescente, con el numero de expediente N° 637-04, con fecha 19/09/05. Dicha arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38, sin seriales visibles, con cacha plástica de color Negro, contentiva en el interior del tambor cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. 3.- Por el contenido del OFICIO 3655-05 de fecha 20-10-2005 suscrito por la Dra. Maria Chourio de Núñez, en la sede del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde comunica lo siguiente: “(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, cédula de identidad Nº 20.275.010, hijo de Omaira González y Leonardo Peña, Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 113, casa Nº 67-80, entrando por el Abasto La Señora Olga, Municipio Maracaibo, quien fuera sancionado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem, con Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y Ocho (08) meses, siendo sustituida en fecha 10-05-05, por la sanción de Libertad Asistida, y que deberá cumplir hasta el día 11-10-2006, así mismo tiene fijada Audiencia de Revisión para el día 31-10-2005 a las 09:00 de la mañana”. Los hechos narrados encuadran las actividades del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)) de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se le acusa y se señala como calificación principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial, por separado, de Declaración testimonial, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, credencial 656 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, quienes practicaron experticia sobre un arma de fuego tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre .38 SPL, acabado superficial GRIS, empuñadura de material sintético de color negro, serial No visible, así como a cuatro (4) cartuchos calibre .38 en su estado original, que es el arma y los cartuchos incautados al adolescente. 2. Declaración testimonial, de los funcionario policiales OFICIAL ARGENIS CENTENO, placa 1173, titular de la cédula de identidad V-15.010.528 y OFICIAL MARFRANCIS BRICEÑO, placa 3176, titular de la cédula de identidad V-14.005.027, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son testigos y funcionarios actuantes de los hechos, suscribieron el acta policial, aprehendieron al adolescente, le incautaron el arma de fuego y declararán sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-1365-05 de fecha 21-10-2005, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, credencial 656 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, quienes la practicaron sobre un arma de fuego tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre .38 SPL, acabado superficial GRIS, empuñadura de material sintético de color negro, serial No visible, así como a cuatro (4) cartuchos calibre .38 en su estado original, que es el arma y los cartuchos incautados al adolescente. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2005, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales adscritos a ese Despacho, OFICIAL ARGENIS CENTENO, placa 1173, titular de la cédula de identidad V-15.010.528 y OFICIAL MARFRANCIS BRICEÑO, placa 3176, titular de la cédula de identidad V-14.005.027, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-501, en la compañía de la oficial N° 3176 MARFRANCIS BRICEÑO, C.I. V- 14.005.027, al desplazarnos en el barrio integración Comunal, sector El Country, con previa autorización del Supervisor General Sub Inspector N° 040 ROMÁN MOLLEDA, avistamos un ciudadano desplazándose a pie quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a manifestarle que se detenga por medio de alta voz, optando este emprender veloz carrera, razón por la cual le realizamos un seguimiento lográndolo capturar a pocos metros del sitio exactamente en la calle 114, realizándosele seguidamente una inspección corporal actuando en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole un arma de fuego tipo REVOLVER, en sus partes genitales, motivo por el cual practicamos su detención preventiva basándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA), leyéndoles sus derechos según los artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), y notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo con lo incautado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde quedo identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años, residenciado en el barrio integración Comunal, sector El Country, calle 114, casa s/n, manifestando que se encuentra bajo presentación, entregando copia de un documento de SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, emanado del Tribunal de Protección niño y Adolescente, con el numero de expediente N° 637-04, con fecha 19/09/05. Dicha arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38, sin seriales visibles, con cacha plástica de color Negro, contentiva en el interior del tambor cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. 3.- OFICIO 3655-05 de fecha 20-10-2005 suscrito por la Dra. Maria Chourio de Nuñez, en la sede del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde comunica lo siguiente: “(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, , hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, casa Nº 67-80, entrando por el Abasto La Señora Olga, Municipio Maracaibo, quien fuera sancionado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem, con Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y Ocho (08) meses, siendo sustituida en fecha 10-05-05, por la sanción de Libertad Asistida, y que deberá cumplir hasta el día 11-10-2006, así mismo tiene fijada Audiencia de Revisión para el día 31-10-2005 a las 09:00 de la mañana”. Petitorio del fiscal : Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” en concordancia con el literal “g” del artículo 570 ejusdem, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ibídem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la misma, el hecho de la reincidencia del adolescente en el mismo delito, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (omissis) b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años”. Así mismo, el Código Penal establece en su artículo 277 lo siguiente: “. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Siendo que el adolescente se encuentra cumpliendo una sanción por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la Ley Especial Juvenil contempla la figura de la reincidencia, y que el delito que se imputa actualmente prevé pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a cinco años, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, prevista en el Articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal b, de la citada Ley, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA), en ese sentido 352 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hago la corrección en el escrito de acusación y solicito que la imposición sea de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de CINCO (05) folios útiles, así como Experticia de Reconocimiento legal, de mecánica, diseño y funcionamiento, constante de UN (01) folio útil, suscrita por Hernando Flores y el Oficial Oswaldo Atencio, se ordena agregar, así mismo se recibió N° Oficio 3655-05 de fecha 20-10-2005, dirigido al Fiscal 31° del Ministerio Publico, por parte de la Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acuse a la comunicación N° 1059-05 de fecha 17-10-2005, remitiendo los datos identificatorios del adolescente e informe emitido por la Oficina de Trabajo Social, constante de DOS (02) folios útiles, de los cuales se ordeno agregar a la presente acta y a la causa, en un total de OCHO (08) folios útiles. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, en razón de que las mismas sean obtenido de manera legal, y siendo que guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al joven acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la (LOPNA). El joven fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA, quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.275.010, soltero, no estudia, trabaja de pizzero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, cerca del abasto José (MERCAL), en toda la esquina en un rancho de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se dejo constancia que la declaración del Joven se inicio siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40) y siendo las doce y cuarenta y uno de la tarde (12:41) culmino su declaración. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y que al momento de imponer la sanción se aparte de la solicitada por el Represéntate Fiscal, toda vez que estamos sancionando un delito que no merece pena privativa de libertad, y privarlo de libertad resultaría desproporcionada, debido a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente impone la proporcionalidad en el articulo 40 numeral 4, donde se recoge que la medida deben ser apropiadas y guarden proporción, tanto con las circunstancias como la infracción, de ser de otra manera, privar un hecho como este iría en contra de dos garantía fundamentales como lo son la proporcionalidad y la excepcionalidad, consagrada en la ley especial a favor del adolescente, ahora en cuanto a la reincidencia se deben conjugar dos cualidades que literalmente exige la ley especial, que a saber son: que fuera reincidente y que el hecho punible objetó de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad, y el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece pena privativa de libertad para el Porte Ilícito de Arma de Fuego y le corresponde a este Tribunal sancionar el hecho que a él, le someten y corresponda juzgar; mientras que el incumplimiento de una antigua sanción solo le corresponde ventilarse en un Tribunal de Ejecución, es por ello que esta defensa solicita que la sanción ajustada al hecho, sea una sanción no privativa de libertad, como por ejemplo la libertad asistida, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y reglas de conductas contempladas en el articulo 624 de la especial, todo esto teniendo en consideración los principio orientadores de las medidas recogidas en el artículos 621 de la referida ley y las pautas para el momento de imponer la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, solicito copias simples de la presente acta que se levanta y del escrito de acusación consignado por la Representación Fiscal, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de Representante Legal del joven acusado, quien expuso: “en relación al informe las personas las personas que rindieron declaración, tuvieron un problema con mi hijo, y el que trabaja para mi y me ayuda yo tengo 8 niños, y el es mi hijo mayor, estoy encima del viendo lo que esta haciendo, hace tres meses tuve una hija grave y tengo todos los papeles, este el único que me ayuda, ya que su padre nos abandono, es todo”.Y finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza procedió a dar y explicar al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH0
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente : Actuando como Juez Unipersonal del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como juez profesional en el procedimiento por fragancia establecido en los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia , regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Que admitida previamente la acusación Fiscal, por encontrar procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal que aparecen señalada en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias, en razón de que las mismas sean obtenido de manera legal, y siendo que guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate que van a demostrar la existencia del acto delictivo y la responsabilidad del adolescente. Y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación y las pruebas del fiscal, asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y vista la admisión de los hechos manifestada por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), que ha quedado expresado en forma voluntaria por el adolescente en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, que como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), antes identificado. Que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del acusado en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)) en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado antes mencionado quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.275.010, soltero, no estudia, trabaja de pizzero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, cerca del abasto José (MERCAL), en toda la esquina en un rancho de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , quien impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensora pública y su representante legal el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , antes identificado, expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público. Es todo”. En el cual se observa que el joven adulto antes mencionado, declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él que aparece en la acusación fiscal y presentada por el fiscal 31 y admitida por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron Siendo las 0nce y treinta (11:30) horas de la noche , del día 20 de Octubre de 2005, que al ser admitido por el joven acusado antes mencionado de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicado al adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, y la conducta asumida por el joven en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, al joven adulto como autor del delito de porte ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que si bien el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la mencionada ley habla de la reincidencia, tambièn es cierto que el delito de porte ilícito de arma de fuego no se encuentra dentro del catalogó de delitos que establece como sanción de privación de libertad el articulo 628 de la mencionada ley especial. Y que la reincidencia para que proceda tiene condiciones para que se de la sanción de privación de libertad, condiciones o presupuesto estos que según la autora Cristell Releer Navarro en el tema “ La reincidencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Publicado en el libro Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Editorial Publicaciones UCAB, Caracas 2004, en su pagina 490, concluye” podemos inferir que el legislador penal juvenil pretendió una reincidencia de tipo genérica en tanto solo requiere la comisión de un nuevo hecho punible, el cual debe merecer una pena privativa de libertad que establezca un limite máximo igual o mayor a cinco años “ y en ese sentido la autora hablando del tema de la reincidencia refiere que el legislador en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previó la figura de la reincidencia condicionándolas a los siguientes presupuesto que el nuevo hecho punible merezca pena privativa de libertad, que el limite máximo sea igual o mayor a cinco años, y que la comisión del nuevo delito ocurra después de impuesta una sanción definitivamente firme” . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción Inmediatamente.
VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal 31 y de la Defensa Publica en relación a la sanción a imponer al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido siendo las 11:30 horas de la noche del 12 de Octubre de 2005, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que ha cumplido con las medidas impuesta, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer al joven acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, basados en los principios que establece la Constitución Nacional en su articulo 2, relativo a que Venezuela es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia entre los cuales propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación es la libertad y la soberanía, la democracia y la responsabilidad social, asimismo se toma en cuenta lo contenido en el articulo 19 de la mencionada Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de Progresividad, principio que establece de igual forma el articulo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reconoce el ejercicio personal de sus derecho y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, pero de la misma manera se le exige al adolescente el cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se encuentra lo establecidos en el articulo 93 de la mencionada ley especial, el derecho de respetar los derechos y garantías de la demás personas; si bien el fiscal del Ministerio Publico solicita que se le imponga la Privación de Libertad como Sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), fundamentado en la reincidencia, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del parágrafo segundo literal “b” en el cual se observa de la exposición de motivos que la Privación de Libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable y por regla general, lo de mayor significación social, por sus resultados y por la violencia que le es intrínseca y su vinculación con el crimen organizado, o cuando fuere reincidente y que el hecho nuevo sea sujeto a pena restrictiva de libertad, siendo su pena a imponer mayor o igual a cinco (05) años, o cuando se incumpla la sanción ya impuesta, también no es menos cierto que tomando en cuenta lo expuesto por la defensa conforme a la contenido en los artículos 622 y 620 relativos a la pautas, así como conforme a las disposiciones antes mencionadas que estando demostrado en el acto delictivo, y conforme a la naturaleza y la gravedad de los hechos, no consta en actas que el joven haya causado un daño físico moral grave, a la colectividad que refiere el fiscal del Ministerio Publico en el hecho imputado antes narrado, aunado que no consta en actas, que haya puesto en peligro la vida de alguna persona en lugar de los hechos y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad los cuales refieren como unas de las garantías fundamentales, establecidas en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido se debe tomar en cuenta que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, así como se observa que el articulo 628 de la referida ley especial, como no se encuentra el delito de Porte Ilícito de Arma como no susceptible de privación de libertad como sanción, aunado que el articulo mencionado en su parágrafo segundo literal “b”, refiere dos condiciones para que se de la privación de libertad, y esta pueda imponerse, que el infractor fuere reincidente y que el nuevo hecho cometido como delito prevea privación de libertad, y en el presente caso se observa que por el tipo penal el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego no es susceptible de privación, de este modo conforme a lo contenido en el articulo 620 de la Ley Especial, el cual refriere al tipo de sanción la libertad asistida, considera el Tribunal que no procede la privación de libertad solicitada por el Fiscal y lo procedente es decretar la Libertad Asistida solicitada por la Defensa establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de Reglas de Conductas, prevista en el articulo 624 de la referida Ley especial, sanciones estas que imponen el tribunal a los fines de proveer la formación del joven y de regular el modo de vida, infractor de la ley penal, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del joven en el hecho ocurrido el día 12-10-2005, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30), así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del joven por reparar el daño, ya que se ha presentado en la sala de este despacho junto con su representante legal, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el portar el joven antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, indica que su conducta encuadra en el tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego y que se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente en su artículo 261, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo es responsable penalmente del delito antes mencionado, y que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, se debe tomar en cuenta para imponer la sanción, aunado de que el adolescente en el hecho delictivo se observa que no utilizó violencia ni causó un daño físico o moral grave con el arma de fuego incautada, así como tomando en cuenta que el delito conforme con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)) las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, no haciendo el Tribunal rebaja de la sanción en cumplimento a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, el cual refiere que solo procede la rebaja cuando la pena sea privación de libertad, y tomando en cuanta que no es privativa de libertad la sanción impuesta y en cumplimiento a la mencionada disposición, razón por la cual, no procede la rebaja, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de inscripción ante la institución educativa donde el joven continuará sus estudios, así como Constancia de Buena Conducta y de Estudios; 2. LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO O ALGÚN ARMA QUE PUDIERE SERVIR PARA CAUSAR DAÑO A LAS PERSONAS Y QUE ESTÉN ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL Y EN LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS COMO DE PROHIBIDO PORTE O PROHIBIDA FABRICACIÓN, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y vista la sanción impuesta se hace cesar la Medida de Presentación conforme al articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2005, y modificada por este tribunal en fecha 14-08-2006, razón por la cual se hace cesar la referida presentación ante este Tribunal, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al joven antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el joven una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de Gaceta Oficial N° 37.704, de fecha 04 de Junio de 2003, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamentos en las disposiciones legales. En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, soltero, no estudia, trabaja de pizzero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, cerca del abasto José (MERCAL), en toda la esquina en un rancho de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del joven y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA, quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, soltero, no estudia, trabaja de pizzero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)) Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector El Country, calle 111 C, cerca del abasto José (MERCAL), en toda la esquina en un rancho de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, relativas a 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de inscripción ante la institución educativa donde el adolescente continuará sus estudios, así como Constancia de Buena Conducta y de Estudios; 2. LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO O ALGÚN ARMA QUE PUDIERE SERVIR PARA CAUSAR DAÑO A LAS PERSONAS Y QUE ESTÉN ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL Y EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS COMO DE PROHIBIDO PORTE O PROHIBIDA FABRICACIÓN, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, sanciones estas previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, no haciendo el Tribunal rebaja de la sanción en cumplimento a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, el cual refiere que solo procede la rebaja cuando la pena sea privación de libertad, y tomando en cuanta que no es privativa de libertad la sanción impuesta y en cumplimiento a la mencionada disposición, razón por la cual, no procede la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), se encuentra sometido a las medidas cautelares menos gravosas, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-10-2005, y modificada por este tribunal en fecha 14-08-2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la defensa e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecida en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo la una y veinticinco (01:25) de la tarde de ese mismo día 25 -09-06. Se oficio bajo el número 1022-. A la oficina de Trabajo Social. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de 2006,siendo las 2: 30 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195 ° de la Independencia y 147° de la federación,

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 28-09-06, siendo las 2:30 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 020-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 7 y se compulso copia Certificada de Archivo

LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

CAUSA: 2U-175-06

HMdH