REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL
Causa 2U-195-06
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-195-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTOYA. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes a través del alguacil asignado a la sala del Tribunal, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. EDUARDO OSORIO, la Defensa representada por la ABOG. NANCY MORALES, Defensor Público Encargada Séptima, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, no encontrándose el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarándose inasistente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTAYA, quien se encuentra debidamente notificado. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NELSON DE JESÚS URDANETA, en su carácter de Representante Legal (Tío) del Adolescente imputado. Seguidamente se procede a concederle la palabra al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO TIO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), para que exponga lo que a bien en tenga en relación a la incomparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en ese sentido expuso: “el adolescente no reside con su mama, este vive en la calle, yo solo soy su tío, y vine hasta acá, por cuanto se presente una comisión policial a la casa y me trasladaron, el adolescente vivía conmigo, pero este tuvo un problema con un hermano y este se fue, debido a este problema, yo no se donde esta, ni se donde ubicarlo, además este es consumidor de droga”, es todo. Acto seguido se procede a cederle la palabra a la Defensora Encargada Séptima, Abog. NANCY MORALES, quien manifestó “solicito a este Tribunal muy respetuosamente fije una nueva fecha, para la realización del presente Juicio, tomando en consideración la situación en la cual presenta mi representado a los efectos de que el familiar presente ene este acto se comprometa con el tribunal, a presentarlo al mismo en la fecha y la hora que señale este Juzgado, de lo contrario el tribunal tome la decisión que a bien tenga, solicito igualmente copia simple de la presente acta”, Es todo”. En este estado le es concedido el Derecho de palabra, al Representante Fiscal y quien expuso: “vista la incomparecencia del adolescente, quien fue debidamente citado teniendo conocimiento tanto su mama como el abuelo, según lo expuesto por el retio, visto igualmente la constancia del Juzgado Segundo de control, donde manifiesta que el adolescente no esta cumpliendo con obligación de presentarse ante ese tribunal, y ante la imposibilidad de una nueva citación que permita su ubicación, ya que no tiene su domicilio definido, a los fines de evitar mayor retardos procesales, en perjuicio de la administración de justicia solicito al tribunal, lo declare en rebeldía a los fines de que en el momento sea capturado se proceda a realizar la audiencia del Juicio Oral, y Reservado, es todo”. Finalizadas las exposiciones del ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO TIO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), tanto de la defensa como del Representante Fiscal y a los fines de resolver lo solicitados por las partes este tribunal observa que en la presente causa signada con el N° 2U-195-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTOYA, este Tribunal ha tenido que diferir la presente audiencia en varias oportunidades, por incomparecencia del adolescente, dejándose constancia que además se le dio un lapso de espera y no comparecencia, declarándose en este estado inasistente el adolescente, dejándose constancia además que el adolescente ha sido notificado por medio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER ABUELO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE E IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien dijo ser parentesco abuela, que parece al folio 49 y 50 de las actuaciones, al igual que en los folio 54 y 55 donde la Policía Regional mediante oficio N° 1089-06, de fecha 26-09-2006, remite Boleta de Notificación dirigida al adolescente imputado, la cual fue recibido por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO POR SER FAMILIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , quien dijo ser retio, y tomando en cuenta lo expuesto por ciudadano mencionado, quien manifestó al Tribunal, que tanto sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), tenían conocimiento que el adolescente debía comparecer en el día hoy, y tomando en cuenta el oficio recibido del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-09-2006, donde informa a este Tribunal que el adolescente en referencia (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no compareció a cumplir con la obligación impuesta por ese Tribunal, y siendo que no consta en actas una causa grave que justifique legítimamente la incomparecencia del adolescente en el día de hoy, para la realización del Juicio Oral y Reservado, no pudiendo el tribunal debido a la inasistencia del adolescente, declarándose ausente según lo contenido en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera el tribunal que no procede el diferimiento solicitado por la defensa y lo procedente es declarar en Estado de Rebeldía al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo contenido en el articulo 617 de la Ley especial, solicitada por el Representante Fiscal, decretándose la orden de ubicación e inmediata captura, quien una vez capturado deberá ser trasladado hasta la Entidad, quedando a la orden de este Tribunal, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia, así como los demás organismos policiales, a los fines de que se aboquen a la ubicación e inmediata captura del adolescente, quienes una vez ubicado y capturado y traslado hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” deberá informar inmediatamente a este tribunal, a los fines de fijar por auto por separado la fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal. De igual forma se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la rebeldía decretada al adolescente y la Orden de Captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de los cuerpos policiales comisionados, quien una vez ingresado deberá informar a este Tribunal, a los fines de fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta el estado de Rebeldía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en ese sentido se ordena Captura del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley especial que rige esta materia solicitada por el Fiscal y no procede el diferimiento del Juicio Oral y Reservado, solicitado por la defensa. SEGUNDO: Y decretada como ha sido la Rebeldía del adolescente antes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la ubicación e inmediata captura y posterior traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, debido a la incomparecencia al juicio fijado por este Tribunal, todo a ello en atención a lo que dispone el articulo 617 de la LOPNA, ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia y demás Cuerpos Policiales, es decir, se Ordena Oficiar a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policial Municipal de Maracaibo, a la Policía Municipal de San Francisco, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maracaibo I y II, al Aeropuerto Internacional la Chinita, se ordena oficiar al Comando de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional, al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Zulia, quienes una vez ubicado y capturado y traslado hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” deberá informar inmediatamente a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de fijar por auto por separado la fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal. TERCERO: De igual forma se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la rebeldía decretada al adolescente y la Orden de Captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de los cuerpos policiales comisionados, quien una vez ingresado deberá informar a este Tribunal, a los fines de fijar la fecha por auto por separado para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Se acuerda proveer las copias simples del acta que a los efectos se levanta solicitada por la defensora del adolescente. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictada tomada en el día de hoy. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las once horas y cincuenta y cinco de la tarde (11:55 P.M.). Se registro la presente Resolución Interlocutoria en los libros correspondientes llevados por este Tribunal bajo el Número 016-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO TIO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. EDUARDO OSORIO

LA DEFENSOR PÚBLICO (E) N° 7,

ABOG. NANCY MORALES
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

CAUSA 2U-195-06
HMdeH/tarb.-