REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de fecha 12 de Agosto del año dos mil seis (2006), interpuesta por el Defensor Publico N° 01, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado OMAR ARTEAGA, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita revisión y la Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en contra de defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada dicha solicitud de Revisión a tenor de lo previsto en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo a esta materia por remisión de lo previsto en el articulo 537 de la referida ley especial, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Que la Defensa Publica, en su solicitud en lo siguientes puntos:
Primero: En la causa de que su defendido las condiciones que autorizan la prisión preventiva solicitada por la Representación Fiscal, citando al abogado José Luis Irazu Silva en el libro de Procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicado por ediciones Vadel, 2000-105 “ los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva de libertad son lo que se evita la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, o destruyendo elementos probatorios expresa y amenazando a la victima, denunciante o testigo, cualquier otra finalidad resultaría espuria”,
Segundo: “Estima la defensa, que en la presente causa existen condiciones que acreditan a favor del adolescente una consideraciones distintas a la privación de libertad, es decir, que hace confiable la sustitución de la Medida de detención preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y que garantizan , la seguridad del adolescente al juicio Oral y Reservado, tales condiciones son el adolescente esta plenamente identificado, cuenta con una habitación cierta y tiene arraigo en el familiar en la comunidad donde reside, cuenta con un apoyo familiar, su progenitora ha dado muestra de preocupación, atención, solidaridad y responsabilidad por la situación actual de su hijo, evidenciándose con su presencia en el Tribunal de la causa, en la Defensoria y en el Centro de reclusiones y con la consignación de documentos, demostrando con ello un esfuerzo e interés en resolver la problemática de su hijo, el adolescente es estudiante, va cursar el segundo año de bachillerato y es la primera vez que esta detenido.
Tercero: Ofrece uno fiadores, a dos personas idóneos, según los requisitos de ley, acreditando mi cualidad con los recaudos, quienes están dispuestos a asumir la responsabilidad, que impone la medida Cautelar de Fianza de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LA CIUDADANA FAMILIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), fotocopia de la Cedula de Identidad N° 4.757.140, constancia de trabajo expedida por la Gerencia del banco central de Venezuela, Sub sede Maracaibo, Constancia de Buena Conducta y de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. 2.- Ines Delia Bracho, fotocopia de la cedula de identidad N° V.- 5.050.803, constancia de trabajo expedida por la suscrita como poseedora de una mini empresa que lleva por nombre Representaciones Dariana, constancia de Buena Conducta y de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Cuarto: “consigno partida de nacimiento en original, Partida de nacimiento, expedida por el Intendente de la Parroquia Santa Lucia y Bolívar, constancia de residencia, expedida por la Intendencia del Municipio Maracaibo y en fotocopias, constancia de estudio y notas.
Se observa de las actas que conforman la presente causa signada con el numero 2U-198-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente y Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, que riela al folio cuarenta y seis (46), la exposición del Alguacil Juan Carlos Gutiérrez, de la verificación de las constancias consignadas por la defensa que aparecen señaladas por el mencionado Alguacil. Asimismo riela del folio 53 al folio 54, informe conductual del Adolescente de fecha 29-08-2006, emanada del Instituto Nacional del Menor (INAM), que por acta de fecha 09-08-2006 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución N° 346-06, acordó decretar el procedimiento por flagrancia y convoco directamente para el Juicio Oral Reservado conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; segundo que el tribunal Primero de Control, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamento la decisión considerando que existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 09-08-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, en los cuales se dejo constancia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de la detención era quien se encontraba de conductor del vehículo identificado al folio signado con el numero tres (03) de las actuaciones que integran la presente causa y de la denuncia formulada por la victima cursante al folio 05, aunado a que la Representante de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicito el procedimiento especial por flagrancia. Asimismo esa Juzgadora afirma que era el imputado quien conducía el vehículo y que inclusive se logro incautarle pertenencias de la victima, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los supuestos contenidos en el tipo penal de Robo Agravado tales como la amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrase presuntamente armado uno de los ciudadanos que participo en la comisión del hecho punible, siendo este delito pluriofensivo porque no solamente atenta contra los bienes materiales sino que también contra la vida de la victima y de la sociedad, el cual es susceptible de privación de libertad tal como lo establece en el articulo 628 de la ley especial y en atención al Principio de que la Regla es la Libertad y la Excepción es la Privación de la misma, observando el órgano jurisdiccional que la defensa no aporto garantías suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado es por lo que decreta la prisión preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, y como tercero en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, se negó, por cuanto el hecho que fue objeto de la aprehensión fue realizada a pocos momentos de la comisión del hecho punible y al cual se le logro incautar objetos personales pertenecientes a la victima, con relación a la solicitud de imponerle una medida menos gravosa, para su defendido decide negar la solicitud por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y a la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadirse del proceso por el tipo de delito cometido y el tipo de sanción que pudiera llegársele a imponer, y quinto ordeno remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por motivo de distribución una vez vencido el termino de ley, que vencido el lapso de ley se remitió en fecha 20-09-2006 y siendo distribuido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que por auto dictado por este Tribunal de Juicio de fecha 25-09-2006, fijo la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, para el día 02-10-2006, a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por otra menos gravosa decretada, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado que se encuentra fijado para el día 02-10-2006, a las 10:00 de la mañana, y conforme a la contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Examen y Revisión de la Medida Cautelar, que dicha disposición establece que el imputado podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, es decir, que nace el derecho al imputado quien puede solicitar la revisión de la medida en cualquier estado y grado del proceso mientras dure la prisión preventiva, y si bien la defensa en su escrito de fecha 11-08-2006, ofrece a los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LA CIUDADANA FAMILIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien devenga un sueldo de 1.346.00 Bs. Y la ciudadana INÉS DELIA BRACHO, quien devenga un sueldo de 1.200.000 Bs., según constancias consignadas y verificado por el alguacil, en fecha 16-08-2006, que riela al folio cuarenta y seis (46), también es cierto que conforme al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caución personal, donde establece “los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…”, es decir, capacidad económica, que fijar unidades tributarias para cada unos de los ciudadanos antes mencionados, ofertados por la defensa como fiadores, su capacidad económica resultaría insuficiente para satisfacer los gastos de captura y multa, así como las demás obligaciones que le impone la ley a los fiadores, si tomamos en cuenta que cada Unidad Tributaria conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 04-01-2006, fue publicada la providencia N° 007 a través de la cual se reajusto el valor de la unidad tributaria de 29.400 a 33.600 Bolívares, por lo que si tomamos en cuenta la capacidad económica de las ciudadanas antes mencionadas ofertadas por la defensa, capacidad esta que es insuficiente para atender las obligaciones que contrae el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LA CIUDADANA FAMILIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) e Inés Delia Bracho, no son suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia del Juicio Oral y Reservado fijado y el hecho de que la defensa haya consignado constancia de residencia del adolescente, no indica que por eso el adolescente pueda fugarse o evadirse del proceso, así como la Entidad del delito y si bien la defensa señala el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo señalado por el Dr. José Luis Irazu, como una consideración que a la prisión preventiva que puede servir como efecto orientador, pero no vinculante, también es cierto que se debe cumplir con la finalidad del proceso que no habiendo ofrecido el adolescente antes mencionado a la defensa garantías suficientes, para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado al Juicio Oral y Reservado fijado, razón por la cual este Juzgado NIEGA la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, solicitada por la defensa en fecha 12-08-2006 y lo procedente es MANTENER la medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-08-2006, conforme al articulo 581 de la mencionada ley especial, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia del juicio oral reservado. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y examinada revisada la Medida de Prisión Preventiva decretada 09-08-2006, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la solicitud efectuada del adolescente por medio de su Abogado Defensor, conforme a lo contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE negar la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por una medida establecida en el articulo 582 literal g de la mencionada Ley especial y lo procedente es que se mantiene la Medida de Prisión Preventiva decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09-08-2006, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, el cual se encuentra fijado para el día 02-10-2006, a las 10:00 de la mañana, y se ordena notificar de la decisión tomada en el día hoy al Representante Fiscal, al Abogado Defensor del adolescente, al adolescente Imputado, a su Representante Legal y a la victima.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 015-06 y se publicó siendo las tres horas (03:00) de la tarde, en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación con oficio N° 1026-06 dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S).
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
HMdeH/tarb.-
Causa N° 2U-198-06-
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