REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL
Causa 2U-193-06
En el día de hoy, Miércoles veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-193-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes a través del alguacil asignado a la sala del Tribunal, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. EDUARDO OSORIO, la Defensa representada por el ABOG. JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, no encontrándose el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ni su Representante Legal, declarándose inasistente. Seguidamente se deja constancia, que la Secretaria Suplente del Tribunal, ABOGADA TATIANA RINCÓN, mediante llamada Telefónica efectuada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, logro comunicarse con el Operador 22, de nombre Escalona Johandry, quien informo que el oficial encargado para la realización de la ubicación y Traslado del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el oficial actuante era el ciudadano Eduar Bastidas, placa N ° 278, adscrito a dicho cuerpo Policial, quien se traslado hasta la residencia del adolescente y las adyacencias, no logrando su ubicación, por lo que se le solicito que remitiera dicha información a través de un acta Policial, y asimismo se le informo al mencionado oficial que dicha información de la no ubicación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se haría constar se haría en acta, por esta razón el Tribunal deja constancia de la Información aportada por los funcionarios por vía telefónica, quien se comunico ante este Tribunal a través del numero 0261-7250143. En ese sentido se le cede la palabra al Defensor Octavo, Abog. YIMMY GONZALEZ, quien manifestó “De las actas procesales, se desprende que en fecha 14-08-2006, el Tribunal oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, indicando y solicitando la Ubicación y Traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ese cuerpo policial, para que fuese traslado a este Tribunal, para la fecha 20-09-2006, a las 10:00 de la mañana, por tal motivo al Juicio Oral Reservado y Unipersonal, que debería realizarse en su contra, ahora bien no consta en actas respuesta alguna, en relación a lo ordenado por este tribunal por tal motivo la defensa solicita al Tribunal, ratifique el contenido del oficio numero 909-06, de fecha 14-08-2006, y fije nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, Es todo”. En este estado le es concedido el Derecho de palabra, al Representante Fiscal y quien expuso: “Por cuanto ya fue declarado el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en Estado de Rebeldía, en fecha 14-08-2006, solicito al Tribunal se oficie a todos los Cuerpos Policiales, a los fines de su captura, para que pueda llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y no se causen mas retardos a las administración de Justicia, es todo”. En este estado la Juez Profesional, observa de las actas procesales, de la presente causa signada con el N° 2U-193-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio del estado venezolano, que ha sido diferida la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, del cual se observa del diferimiento de fecha 31-07-2006 y 14-08-2006, en virtud de la incomparecencia del adolescente ante este Tribunal, quien se declaro en Estado de Rebeldía, conforme a lo contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la ubicación inmediata y su traslado hasta esta sede para el día de hoy, 20-09-2006, a las 10:00 de la mañana, rebeldía esta que se decreto en fecha 14-08-2006 y además se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por información de la oficina de trabajo social , según oficio 1645-06, de fecha 02-08-2006, quien informo a este Juzgado, que el adolescente no acudió el día 25-07-2006, a fin de cumplir lo establecido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunado al hecho que el mismo ha sido notificado al ser recibida la Boleta de Notificación por la ciudadana Yisel Villalobos, en fecha 31-07-2006, y vista la inasistencia del adolescente en el día de hoy, a quien se le dio un lapso de una hora y el mismo no compareció aunada a la información por parte del oficial de la policial del municipio san francisco, policía esta comisionada para la ubicación y traslado del adolescente a la sede de este despacho en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, y como quiera que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la evasión que el adolescente establece que sin grave y legitimo impedimento no comparezca al Juicio, será declarado en rebeldía, y se ordenara su ubicación inmediata, y que si bien no consta en actas la remisión de las resultas por parte del Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Instituto Policial que fue comisionado por este Juzgado, según oficio 909-06 de fecha 14-08-2006, también es cierto que habiéndose recibido comunicación por el oficial, ESCALONA JOHANDRY operador numero 22, quien se comunico ante este Tribunal, mediante vía telefónica de lo cual se dejo constancia por medio de la presente acta, que el adolescente no fue ubicado en la dirección que aparece en el mencionado oficio numero 909-06, de fecha 14-08-2009, por el oficial actuante funcionario placa 278, BASTIDAS EDUAR, y siendo que no consta otra dirección donde pudiese ser localizado o ubicado el adolescente y no constando en actas una causa grave que justifique legitimante las razones por las cuales le pudiere impedir a no comparecer al adolescente en el día de hoy, y agotada como fue la solicitud de ubicación inmediata del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y siendo que no se logro la ubicación en las direcciones aportadas en el oficio antes mencionado, por parte del cuerpo policial comisionado y siendo que en fecha 14-08-2006, se decreto en Estado de Rebeldía al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el pedimento del Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Zulia, considera el Tribunal procedente decretar la Orden de Captura de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Fiscal y no procede la ratificación del oficio numero 909-06, de fecha 14-08-2006, así como fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, a través de un diferimiento solicitada por la defensa. Y decretada como ha sido la Rebeldía del adolescente antes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la ubicación e inmediata captura y posterior traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, debido a la incomparecencia al juicio fijado por este Tribunal, todo a ello a lo que dispone el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose oficiar a la Policía del Municipio San Francisco y demás Cuerpos Policiales, quienes una vez ubicado y capturado y traslado hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” deberá informar inmediatamente a este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de fijar por auto por separado la fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal. De igual forma se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la rebeldía decretada al adolescente y la Orden de Captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de los cuerpos policiales comisionados, quien una vez ingresado deberá informar a este Tribunal, a los fines de fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la Orden de Captura de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Fiscal y no procede la ratificación del oficio numero 909-06, de fecha 14-08-2006, así como fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, a través de un diferimiento solicitada por la defensa. SEGUNDO: Y decretada como ha sido la Rebeldía del adolescente antes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la ubicación e inmediata captura y posterior traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, debido a la incomparecencia al juicio fijado por este Tribunal, todo a ello a lo que dispone el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose oficiar a la Policial del Municipio San Francisco y demás Cuerpos Policiales, es decir, Se Ordena Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policial Municipal de Maracaibo, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maracaibo I y II, al aeropuerto Internacional la Chinita, se ordena oficiar al comando de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional, al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional y al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, quienes una vez ubicado y capturado y traslado hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” deberá informar inmediatamente a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de fijar por auto por separado la fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal. TERCERO: De igual forma se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la rebeldía decretada al adolescente y la Orden de Captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de los cuerpos policiales comisionados, quien una vez ingresado deberá informar a este Tribunal, a los fines de fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictada tomada en el día de hoy. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las doce horas del medio día (12:00 M.). Se registro la presente Resolución Interlocutoria en los libros correspondientes llevados por este Tribunal bajo el Número 014-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. EDUARDO OSORIO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 8,

ABOG. YIMMY GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

CAUSA 2U-193-06
HMdeH/tarb.-