REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000174
ASUNTO : VP11-D-2006-000174

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 26-02-1989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 25-02-1994, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número NO PORTA, y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCAN DO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales fueron aprehendidos a tempranas horas del día del día de hoy, por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Cabimas, cuando al primero de los nombrados le fue decomisada un arma de fuego, audiencia en la cual se resolvió decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez aprehendidos son llevados al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención de los mismos, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita la LIBERTAD PLENA para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que de las actas que contienen el procedimiento relacionado con la aprehensión de los adolescente no se desprenden elementos que puedan hacer presumir que el prenombrado adolescente haya participado en los hechos, así como la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando finalmente se ordenase el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, todo ello para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, solicitud acogida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, se cumplió con los requisitos legales referidos al debido proceso, debiendo en consecuencia ordenar la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, para recabar los elementos necesarios que solo a través de una investigación pueden obtenerse para que sustenten cualquier acto conclusivo culminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, a la solicitud de LIBERTAD PLENA para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, se observa que ciertamente en las actas presentadas por el Despacho Fiscal no aparecen elementos que lo puedan vincular con los hechos, ya que éste solo se encontraba en compañía de quien portaba el arma de fuego en cuestión, motivo por el cual dicho pedimento debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se observa que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de su detención en el día de hoy, debiendo por tal motivo sustituirse la misma por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial que rige esta materia, bajo la vigilancia de su progenitor ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ JIMENEZ, tal como ha sido solicitado por la representación fiscal, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSA del precitado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA continuar la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 26-02-1989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 25-02-1994, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número NO PORTA, y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos plasmado en el presente auto; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró bajo el número 203-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA