REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000077
ASUNTO : VP11-D-2004-000077

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años no cedulado, domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo del estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ ROMERO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto dadas las incidencias ocurridas para lograr la ubicación del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en relación a la audiencia preliminar convocada la cual no ha tenido lugar por los motivos siguientes:

El presente caso se inicia en fecha 10-07-2004, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del joven, para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en actuaciones procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 segundo aparte y encabezamiento del 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ ROMERO, sin embargo fijada como fue en fecha 29-03-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, por la evasión del prenombrado joven ya que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal indicado por el prenombrado joven ante este Despacho, para notificarle del acto en cuestión, durante el transcurso del presente proceso.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 29-03-2006 oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación, las diversas diligencias realizadas para localizar al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente identificado, a través del Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo, por ser esa jurisdicción la sede residencial del prenombrado joven, han resultado infructuosas, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva a dicha causa, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por el imputado, éste tiene ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados los datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años no cedulado, domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la ubicación del mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se registró con el Número 199-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA