REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000034
ASUNTO : VP11-D-2004-000034

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto dadas las incidencias ocurridas para lograr la ubicación del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en relación a la audiencia preliminar convocada y en consecuencia:

Se tiene conocimiento del presente caso por notificación de apertura de investigación procedente del Despacho Fiscal en fecha 17-03-2004, con motivo de la apertura de causa, al joven para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado imputado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, sin embargo fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, por la evasión del joven imputado arriba nombrado, ya que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal por éste indicado, para notificarle del acto en cuestión.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 02-12-2005, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación, las diligencias realizadas para localizar al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Bárbara de este Estado, por ser esa jurisdicción la sede residencial del prenombrado joven, han resultado infructuosas, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida del proceso, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por el imputado, éste tiene ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados sus respectivos datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado imputado; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Segunda y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la población de Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre, estado Zulia, para la ubicación del mencionado joven, y su respectivo traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se registró con el Número 200-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA