REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000082
ASUNTO : VP11-D-2006-000082
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de Revisión y Modificación de Medida presentada por la defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-02-l.989, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), obrero de campo, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: CARLOS LUIS OCANDO GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN.
VICTIMA: LAURIBEL YESENIA REYES REYES.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la Defensora Pública Penal Cuarta, Abog. CARLA RINCÓN CHACÓN, en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en actas, presentó solicitud de examen y revisión de la medida de Régimen de Presentaciones que conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fue impuesta a su defendido en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, requiriendo la modificación de la misma; para resolver sobre dicho petitorio, el tribunal convocó a la celebración de una audiencia oral, llevada a cabo en esta misma fecha, 20/09/2006, en la cual se decretó el mantenimiento de la referida medida cautelar, modificándola en cuanto a la periodicidad de su cumplimiento, siendo ésta la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado, y como quiera en dicho acto se acordó emitir auto con los fundamentos de este pronunciamiento, se dicta en los siguientes términos:
PRIMERO: La revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.Subrayado del tribunal.
Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.
SEGUNDO: En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal observó los argumentos expresados por la defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada diez (10) días que como medida cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 29/04/06, extendiéndolas a cada cuarenta (40) días, tomando en cuenta el tiempo que su defendido ha estado sometido a dicha medida, y al cabal cumplimento de la misma. Así mismo, lo indicado por el representante del Ministerio Público, al solicitar se mantenga la medida cautelar de Régimen de Presentaciones, disintiendo de la defensa, en cuanto al periodo de extensión solicitado, observado la conducta procesal del imputado de autos al acatar en forma cabal las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le fue decretada, y con base a ello, solicitó se extienda el periodo de presentaciones de cada 10 días a cada 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Conforme a lo expresado por el representante fiscal y la defensa al momento de sus intervenciones, el tribunal debe a analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que la revisión no implica necesariamente revocación, modificación o sustitución de la medida cautelar, puesto que todo dependerá del cambio en las circunstancias que motivaron su aplicación y de la necesidad de asegurar la permanencia del adolescente en el proceso. Tomando en cuenta las exposiciones de la defensa y del representante legal, durante el desarrollo de la audiencia oral, se examina que el fundamento del petitorio de la defensa descansa en la circunstancia del cabal cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de cada diez (10) días por ante este Juzgado de Control, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto es corroborado por el tribunal a través de la revisión realizada al Sistema Informático que registra las actuaciones del presente asunto penal, así como del Libro de Control de Presentaciones llevado por el tribunal.
En tal sentido, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veintinueve (29) de abril de 2006, a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensora del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en sus presentaciones cada diez (10) días ante este Juzgado de Control, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, aunado a que el adolescente (SE OMITE), ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima procedente mantener la medida cautelar decretada al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo cumplirse en lo sucesivo mediante presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en el análisis precedentemente realizado, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO- Procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, Abog. IRAMA ROTHE NORIEGA, actuando en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO.- Se decreta el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-02-l.989, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), obrero de campo, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del estado Zulia, EXTENDIENDO LAS PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS; y TERCERO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO (SUPLENTE),
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 198-06, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO (SUPLENTE),
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCIA.
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