REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Primero de Control
Sección Adolescente, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000165
ASUNTO : VP11-D-2006-000165

Visto el contenido del escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, siendo que a través del mismo, se requiere al Tribunal, que por cuanto en fecha treinta y uno (31) de Agosto del presente año dos mil seis (2.006), a solicitud de ese Despacho Fiscal, le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida de detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de garantizar la identificación plena del adolescente, la misma le sea le “sea sustituida por una medida menos gravosa, que a consideración de este Despacho, pueda garantizar o asegurar su presencia a los consecuentes actos del proceso, este Tribunal a los fines de resolver acuerda dictar pronunciamiento fundado contentivo de las razones que dan lugar a la decisión tomada en cuanto al pedimento Fiscal, y es por ello que actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias establecidas en el artículo 555 de la Ley Especial que regula esta materia que emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación a la finalización del lapso establecido para la detención preventiva, conforme al artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observó este Órgano de Control, que el lapso de noventa y seis (96) horas establecido por el artículo 560 de la Ley Especial, que regula esta materia para el mantenimiento de la detención, con fines de identificación del adolescente imputado, vencía el día tres (03) de Septiembre del dos mil seis (2006), toda vez que dicha medida se acordó en fecha treinta y uno (31) de Agosto del presente año dos mil seis (2.006), y en tal sentido, siendo que durante el plazo indicado, no fue posible ubicar datos identificatorios del aludido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resultando infructuosas las diligencias realizadas para la localización de algún representante legal o responsable del mismo, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver lo atinente a la situación jurídica del adolescente imputado, analizando los planteamientos expuestos, en su escrito, por la Representante del Ministerio Público, requiriendo el mantenimiento de una medida cautelar a objeto de asegurar la comparecencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, toda vez que la investigación se continuará desarrollando por el proceso ordinario; este Órgano Jurisdiccional para resolver lo pedido toma en cuenta, especialmente, el interés en cuanto al resguardo de los fines del proceso orientados hacia la búsqueda de la verdad, tanto más, durante esta primera fase de la investigación, así como también la debida protección de la integridad física del adolescente como actuación fundamental para el resguardo de sus derechos, asociando estas circunstancias objetivas con la ausencia de un representante legal, capaz de orientar adecuadamente al adolescente durante el desarrollo del proceso en el cual se encuentra inmerso, obrando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en derecho lo pedido por la Vindicta Pública, y más aún en consonancia con lo pautado en el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes, en el caso de autos se observa que en fecha 31-08-2006, este Tribunal impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención a los fines de lograr su plena identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo remitido al Centro de atención Educativa “Sabaneta”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo y las noventa y seis horas se cumplían el día 03-09-2006, por lo que no habiendo logrado la Representación Fiscal la identificación del imputado, es procedente la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, y en atención a ello, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los fines del proceso durante esta etapa del mismo debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado estima que es procedente en Derecho lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: De manera que actuando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 560 eiusdem, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- La sustitución la medida de detención preventiva de libertad acordada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con base en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE e imponer en su lugar la medida cautelar contenida en el Literal “b” del artículo 582 eiusdem, con fundamento en las razones que han sido expuestas, B.- Fijar AUDIENCIA ORAL para el día 05 de Septiembre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de poner a disposición del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Ciudad de Cabimas al adolescente imputado, en virtud de la imposibilidad de lograr la comparecencia de un Representante Legal hasta la sede de este Despacho, no obstante las diligencias realizadas por el mismo, C.- Oficiar a la Guardia Nacional Destacamento 33 Cabimas a los fines de que se sirvan trasladar al mencionado adolescente desde el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta hasta la sede de este Tribunal el día y la hora señalada; así mismo se ordena Oficiar al Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta, participándole lo acordado, toda vez que el mismo se encuentra interno en dicha Institución. D.- Notificar a la Consejera de Guardia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad de Cabimas a los fines de que comparezca el día y la hora antes señalada. E.- Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Especializada Primera, participándoles vía telefónica de la realización del acto.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. MAURELYS VILCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 193-2006 en el libro respectivo.-

ABOG. MAURELYS VILCHEZ
SECRETARIA