REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000107
ASUNTO : VP11-D-2005-000107



AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido el día tres ( 03) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público Especializada. REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda Especializada.
VICTIMA: JUAN CARLOS SUAREZ BRACHO.


ASPECTOS GENERALES:


En el día de hoy, Miércoles, veintisiete (27) de Septiembre del dos mil seis (2.006) tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en la cual este Organo Jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, relativa al decreto de Sobreseimiento Provisional, en el presente asunto, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, e investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, con fundamento en lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido como quiera que, en la audiencia celebrada, el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante auto fundado, con relación al sobreseimiento decretado, éste se realiza en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, entre ellas la prevista en el literal “e” que textualmente nos refiere: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”

En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002). De igual modo la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer la opinión expresada por otros autores con relación a esta institución jurídica, de tal manera Mata, Nelly (2.003) sostiene que el sobreseimiento provisional constituye una resolución razonada, dictada en fase de investigación por el Tribunal de Control, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, ante la insuficiencia de elementos, que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado, indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: Actos Conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso Aplicable al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal penal. Sextas Jornadas de Derecho procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela)

SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, esto es, por una parte, que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in comento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Dicha solicitud se encuentra inserta de los folios que van del ciento siete (107) al ciento doce (112) ambos inclusive de este asunto

TERCERO: En consecuencia, producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa penal, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2005), emitió oficio enviado al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOL),comisionando a dicho organismo para la práctica de diligencias específicas en virtud de haberse acordado la apertura de la investigación tendiente a determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, tomando como base la denuncia formulada por la ciudadana KARIN YOHANA BRACHO VASQUEZ, quien acudió ante la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público el día 16-06-2005, para denunciar que su hijo (SE OMITE), había sido agredido físicamente por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ocasionándole fractura mandibular del ángulo derecho.- B.-Que en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, remitió a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, el resultado del reconocimiento médico legal, practicado al adolescente JUAN CARLOS SUAREZ BRACHO, en el cual los médicos GLADIMIR VICUÑA y ANNIE SANDREA, concluyen que el carácter de las lesiones es: GRAVES. C.-Que en fecha 08-08-2.005, se le designó, al adolescente imputado, Defensor Público, recayendo tal nombramiento en la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien aceptó el cargo en la misma fecha, permaneciendo en el mismo hasta el momento actual. D.- Que al folio cuarenta y cuatro (44) de este asunto penal, riela la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente imputado expedida en fecha 29-01-90, por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. E.- Que en fecha 31-07-2.006, se recibió proveniente de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, la solicitud de sobreseimiento provisional.

Ahora bien, habiéndose analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones realizadas por este Despacho durante la fase preparatoria, considera este Tribunal que es procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto la misma se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen.

QUINTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil seis (21.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0208-2.006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO