REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000126
ASUNTO : VP11-D-2006-000126



SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITOS: ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido el día trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de oficio no definido, de quince (15) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta Especializada.
VICTIMAS: Ciudadanos EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, NEPTALI SALAZAR CORDOVA, JOSE DIMAS ACOSTA PAZ y LA COLECTIVIDAD.



PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha veintidós (22) de Junio del presente año dos mil seis (2006) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo contenido fue expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día diecinueve (19) de Septiembre del dos mil seis (2006), se expresan de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.) del día diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), momento en el cual el ciudadano EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, se desplazaba con destino hasta la venta de comida rápida “Ñoños”, ubicada en el Sector San Agustín de la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue interceptado, específicamente frente a la Librería “San agustín “ por cinco (05) sujetos, entre éllos los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, quienes de forma inmediata lo atacaron brutalmente, utilizando objetos contundentes (piedras y botellas), causándole, tal cual se desprende del resultado médico forense practicado al mismo, excoriación profunda en la región lumbar derecha, excoriación con costra en rodilla derecha, contusión edematosa rojiza a nivel de rodilla izquierda, excoriación con fondo hemorrágico en palma de la mano derecha, aumento de volumen a nivel de la articulación temporo maxilar, revelando la radiografía luxación del condilio mandibular izquierdo, todo éllo mientras era despojado, por los aludidos, de sus pertenencias, vale decir zapatos, cartera con su documentación personal y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), en efectivo. De seguidas, toda vez que él ciudadano JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, transitaba en la camioneta de su propiedad con la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F100, TIPO: PICK-UP, COLOR VERDE, PLACAS 10B-VAR, en compañía de varios amigos, entre éllos el ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, observan la agresión de que estaba siendo objeto el ciudadano EGIDIO TRAVIEZO, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo con el fin de socorrerlo, logrando embarcarlo en la parte trasera (cajón), lo que ocasionó la ira de todos y cada uno de los sujetos, lanzándole objetos contundentes en contra del vehículo; acto seguido en virtud de la situación presentada el ciudadano JOSE ACOSTA, arranca velozmente la misma, conjuntamente con sus acompañantes y el ciudadano EGIDIO TRAVIEZO, sin embargo por cuanto uno de sus acompañantes no pudo embarcarse y huye a pie por uno de los callejones adyacentes al lugar, el nombrado JOSE ACOSTA, llegando a la residencia de la ciudadana ROSA MARIA NIÑO, ubicada en el mismo sector, con el fin de esperar a su compañero, acto seguido al momento de desembarcarse del vehículo sus ocupantes, se acercan hasta ellos los adolescentes arriba nombrados, y varias personas más aún por ser identificadas, quienes arremeten nuevamente con objetos contundentes (piedras) cayendo inconsciente al piso el ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, oportunidad ésta, aprovechada por los agresores para continuar lesionándolo brutalmente, ocasionándole, según se desprende del certificado médico forense, herida contusa de 3 centímetros, en región del peñasco derecho, hematomas morado oscuro peri-orbitario bilateral, hemorragia conjuntival bilaterales, herida contusa en región parietal izquierda, revelando la radiografía: fractura no desplazada del techo de ambas orbitas, y fractura no desplazada del peñasco derecho y nuevos destrozos al vehículo, logrando huír del sitio el ciudadano EGIDIO TRAVIEZO, y auxiliado por las ciudadanas ROSA MARIA NIÑO y MAIRA ALEJANDRA MELEAN NIÑO, las demás víctimas, mientras requerían la presencia de un Cuerpo Policial, apersonándose comisión adscrita a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), integrado por los funcionarios LUCIA BRACHO, GILBERTO FERNANDEZ y EUDO ESPINOZA, quienes, luego de un recorrido, lograron aprehender, únicamente a los adolescentes anteriormente señalados, quienes fueron impuestos de las Garantías que constitucional y legalmente les asisten, previo el traslado a la sede policial, y prestaron la ayuda correspondiente a la víctima.


CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal, dirigida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO


En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas del proceso penal, pese a que los mismas fueron debidamente notificados sobre la realización del acto. Seguidamente la ciudadana Juez explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma, sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, siendo, por tanto, el caso de autos susceptible de conciliar, no obstante éllo no es posible en virtud de la inasistencia de las víctimas a la audiencia por las razones antes expuestas. Igualmente se explico LA REMISIÓN y los cuatro supuestos que la integran, fundamentalmente lo referente a los hechos insignificantes, la delación por parte del acusado en delitos cometidos por la delincuencia organizada, los daños físicos o morales graves sufridos por el autor del hecho punible y la sanción carente de importancia en relación a otra impuesta o por imponerse, por lo cual, dicha fórmula no procede en el caso in comento por la entidad del delito calificado por la Representación Fiscal. Finalmente se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en admitir los hechos objeto de la acusación Fiscal, y que una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, advirtiéndose a los acusados que, al admitir los hechos, están renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, válido tanto para los delitos donde no procede la privación de libertad como para aquellos, donde ésta es procedente, siendo que, en este ultimo caso, puede obtener una rebaja de un tercio 1/3 a la mitad del tiempo de duración de la sanción. De seguidas el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados como COAUTORES de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó, que les fuese impuesta la sanción definitiva de AMONESTACION, IMPOSICICON DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las dos (02) últimas por lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea, establecidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ESPECIAL que regula esta materia. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, los ciudadano adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidos por su Defensora, e individualmente, cada uno de éllos ADMITIO LOS HECHOS objeto de la ACUSACION FISCAL, y solicitaron se les impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los acusados de autos, actuando en compañía de otros ciudadanos, utilizando la violencia se apoderaron de bienes y dinero, agredieron y causaron daños a la propiedad, de los ciudadanos EGIDIO TRAVIEZO, NEPTALI SALAZAR CORDOVA y JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos, cuya comisión se les imputó, y admitidos por parte de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los hechos objeto de la Acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia de los delitos por los cuales acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dichos adolescentes en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA


La conducta asumida por los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó se corresponde con los delitos consagrados en los artículos 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:

“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años”

Este tipo penal, es conocido en Doctrina como ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, y para la existencia de este delito han de concurrir las circunstancias siguientes: En primer lugar constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, entendido en el sentido de obligar o apremiar a una persona a hacer determinada cosa y en segundo lugar, usar para éllo violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas (LONGA SOSA, Jorge Rogers, Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001). Este autor acota que, no es necesaria la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos utilizados son disyuntivos, y que además, la cosa, sobre la cual recae el apoderamiento, debe ser mueble y corporal, puesto que sólo éstos pueden ser susceptibles de robo, vale decir apoderarse de éllos, lo cual no sucede con las cosas inmuebles e incorporales, y finalmente la cosa robada ha de ser ajena, por lo cual ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador.

Así mismo en el MANUAL DE DERECHO PENAL (Parte Especial), el autor GRISANTI AVELEDO, Hernando, Vadell Hermano Editores.Venezuela. 2000. expresa: que el término Violencias, empleado por el Código, se refiere a la violencia física, mientras que la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.

ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, el tratadista GRISANTI AVELEDO, Hernando, en el texto anteriormente señalado, dispone: “en cuanto a la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, que ésta equivale a debilitación, menoscabo o disminución funcional, así mismo que la inhabilitación debe ser permanente, referida a una duración persistente, en otras palabras que se prolongue por largo tiempo, y que cuando la lesión ha producido la inhabilitación permanente de algún sentido u órgano es grave.

ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente: (Complicidad correspectiva)

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias persona y no pudiere descubrirse quien las causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido…

En el presente caso estamos en presencia de lo que la Doctrina llama complicidad correspectiva, que es propia de los delitos de homicidio y lesiones y en relación a élla sostienen ALIMENA Y MANZINI, expresan: “existe en esta materia una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones una pena que quiere ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable al cómplice”.

ARTICULO 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

Dicho artículo en relación a los daños, dispone: “el que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte de instancia agraviada con prisión de uno a tres meses…

Con respecto al delito de daños a la propiedad Longa, J. R., dice “que el hecho tiene relevancia jurídica cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona de los bienes de otra…

EL ARTÍCULO 286 DE CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de éllas, será pena por el sólo hecho de la asociación …

El autor antes citado al referirse a la asociación dice “que ésta ha de ser de carácter permanente y organizado…para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, lo cual significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída a los referidos adolescentes, admitidos por éstos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad posesión o simple detentación de las cosas muebles, así como también la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé la Ley Penal para la existencia de estos delitos, por lo que, este ORGANO JURISDICCIONAL, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la Acusación y solicitaron la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la ADMISION DE LOS HECHOS, como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, indicando que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente, rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y que supone, además, la renuncia a derechos y garantías, siendo uno de éstos, la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la ADMISION DE LOS HECHOS, procede: “Cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas 1.999)

Así mismo, FRANK VECCHIONACE, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS, sostiene que: “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado… anticipadamente, y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB. 2001)

En este mismo sentido, Montero, Maria (2002), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidos por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, individualmente, admitieron los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndoles explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestando su admisión y solicitando la imposición de la sanción respectiva, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (Circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta Juzgadora los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior jerárquica en lo relativo a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanciones para los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la imposición de las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a” del artículo 622 del referido instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron aprehendido los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la vida y la integridad personal; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los ciudadanos acusados participaron en la comisión de los delitos calificados, toda vez que éstos admitieron haber cometido los hecho que les fueron atribuídos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la Acusación presentada por ese Organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de estas conductas; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho, cuya admisión, admitieron los acusados causaron daños, en tanto y en cuanto, dichas acciones suponen el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro, empleando para éllo acciones violentas que afectan la integridad personal de quien resulta víctima de éstos y además, atenta contra el patrimonio de bienes muebles, lo cual constituye un ílicito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, aunado al hecho de las agresiones a ciudadanos que pusieron en peligro la vida de éstos, lo relativo al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura, en tanto y en cuanto, los adolescentes acusados encontrándose en compañía de otros ciudadanos, despojaron a sus víctimas de objetos de su propiedad agrediéndolos de una manera brutal, destruyendo sus bienes, bajo las condiciones ya indicadas, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que las sanciones, cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, estas dos (02) últimas por el lapso de DOS (02) AÑOS, si bien se ajusta a tales principios, en razón de se materializan conforme a lo previsto en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la supervisión y orientación de los adolescentes por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de sus caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de sus vidas. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los adolescentes acusados y observando que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, son de aquellos que no entrañan la Privación de Libertad como sanción definitiva, considera que las medidas solicitadas son las más cónsonas en el presente caso, y por cuanto las mismas están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, resulta procedente, en el caso de autos, en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la medida, se observa que los ciudadanos adolescentes cuentan con edades de catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años, por lo que conforme a la legislación civil nacional, no han alcanzado la mayoría de edad, y en consecuencia continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la admisión de los hechos expresada por los mismos, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éstos comprenden el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias, que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizada con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En ese sentido se observa también que los mismos han tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal, en el que han estado inmersos, por cuanto estuvieron sometidos a medida cautelar que fue establecida por el Tribunal, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que no fue posible materializar una conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, lo cual supondría, en todo caso, esfuerzos por parte de los acusados para reparar el daño causado, y en atención a éllo, fueron expuestas razones en la Audiencia Preliminar, que atienden tanto a la recuperación del bien que fue producto de los daños, como a la participación de otras personas en tales hechos

En observación a lo expuesto y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en base a los fundamentos expuestos. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados, como COAUTORES de los delitos de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, consagrado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pautado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 eiusdem, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y AGAVILLAMIENTO consagrado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y para éllo se observa que estos son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone a los mencionados adolescentes las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las dos (02) últimas por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623, 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia. Y ASI SE DECIDE


DECISION


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: a los Ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido el día trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de oficio no definido, de quince (15) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COAUTORES de los delitos de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS ACOSTA PAZ, y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia RESUELVE. PRIMERO. Sancionar a los mencionados adolescentes, imponiéndoles las medidas de AMONESTACION, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , conforme a lo previsto en los artículos 623, 624 y 626 del mencionado instrumento legal, las dos (02) últimas por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se acuerda sustituir la medida cautelar, que en su oportunidad les fue impuesta a dichos adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 del aludido instrumento normativo y en su lugar imponer la medida de presentaciones periódicas, establecida en el literal “c” del artículo 582, consecuencia se ordena la presentación periódica cada ocho (08) días por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante este Tribunal Primero de Control, manteniéndose la misma, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha, bajo el número SC-013-2.006, en el libro de control de sentencias llevado por este Juzgado

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO