REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000143
ASUNTO : VP11-D-2005-000143
AUTO EMITIENDO ORDEN DE CAPTURA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículo en los artículos 559 y 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, en su último aparte y 251, ordinales, 1, 2 y 3 y último parte del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, emitir el pronunciamiento respectivo, visto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de fiscal 38° del Ministerio Público, constante de veintiocho (28) folios útiles, recibido por ante este Despacho en fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil seis (2.006), en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración el evidente peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen, respectivamente, los artículos 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, proceda a emitir ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos que dieron lugar a la investigación en la cual se encuentra inmerso, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, requiriendo, así mismo, que dicha labor sea encomendada de manera especial al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, con sede en esta Ciudad de Cabimas.
Dicha ORDEN DE CAPTURA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se fundamenta en el resultado de las actuaciones llevadas a efecto por el Despacho Fiscal donde aparece señalado como COAUTOR en uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, ejecutado en perjuicio, de quien en vida respondía al nombre de JUVENAL ANTONIO PUCHE FALCON.
En consecuencia, analizadas, como han sido las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, ciertamente se evidencia de las mismas, que el prenombrado adolescente aparece mencionado en dicha investigación como partícipe, no obstante y como quiera que se ha iniciado la investigación contra él por los hechos ocurridos, debe observarse que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene sus propias instituciones procesales, y por ende sus figuras jurídicas en las diversas fases del proceso penal, en cuanto a la PRIVACION DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, vale decir DETENCIONES PREVENTIVAS, y los motivos que la hacen procedente por lo que en efecto puede solicitarse la captura del prenombrado ciudadano, la cual debe estar fundamentada en las disposiciones que regulan el proceso penal juvenil, sin embargo es preciso observar que el Ministerio Público, alude, en su solicitud, al artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, conteniendo esta norma, entre otros, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, figura que como tal no es procedente en el proceso penal de adolescentes, asumiendo esta Juzgadora que dicho fundamento, sólo se refiere a la orden de aprehensión solicitada y contenida en el último parágrafo de lo disposición en comento por los supuestos contenidos en los ordinales 1. 2 y 3de la referida norma, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA
En virtud, a lo expuesto se observa, de igual modo, que el hecho investigado por el Ministerio Público, es un delito de acción pública que no se encuentra prescrito y evidenciándose de las actas presentadas, suficientes elementos de convicción para considerar que se presume la participación del prenombrado adolescente, aunado al hecho de ser el tipo delictivo de carácter grave que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración circunstancias como la magnitud del daño causado en hechos punibles como el del caso en comento, de igual modo la situación actual del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señalamiento de éste en las entrevistas realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, son evidencias que hacen presumir los alegatos presentados por el Ministerio Público, para concluír la señal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda d la verdad procesal, aunado al hecho de éste ciudadano presenta una conducta contumaz, siendo reacio a todas las convocatorias que se le han hecho por ante la sede Fiscal, no encontrándose presente en el último domicilio registrado, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de éllo, obstrucción en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales dicha solicitud debe ser declarada con lugar, emitiéndose la ORDEN DE CAPTURA solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos que dieron lugar a la investigación en la cual se encuentra inmerso, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo pautado en el artículo 44, ordinal primero, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y ordinales 1, 2, y 3 y último parágrafo de los artículos 250, 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ESPECIAL, que regula esta materia. SEGUNDO: Librar ORDEN DE CAPTURA al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Cabimas, a los fines de que se sirvan practicar la captura del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su domicilio, antes mencionado, y trasladarlo a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con la urgencia del caso. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al Despacho de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada. Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0207-2.006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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