REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000075
ASUNTO : VP11-D-2006-000075


AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA


En el día de hoy, Lunes, veinticinco (25) de Septiembre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue discutida y decidida la petición formulada por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Tercera Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, en lo relativo a la REVISION y SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

SEGUNDO: Con fundamento en la anterior disposición legal, la Defensora del adolescente, Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON ratificó por ante este Organo Jurisdiccional, el escrito de la solicitud, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por este Juzgado, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) meses de su decreto, y por cuanto su defendido ha cumplido cabalmente dicha medida, lo cual se evidencia de los informes presentados por el Organo Policial encargado del control y vigilancia de dicha medida, todo lo cual fue ratificado verbalmente en la audiencia celebrada, donde la representación Fiscal estuvo de acuerdo con lo pedido por la Defensa, alegando que es cierto lo expresado por ésta ya que han pasado varios meses desde el momento del decreto de la medida, pero que hace la observación, en el sentido, que los informes presentados por el Departamento Policial, Parroquia Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, no plasman la firma del imputado, sino la de su representante legal, lo cual no es lo correcto, sin embargo los funcionarios dan fe de que el adolescente las veces que fue visitado, se encontraba en su domicilio, lo cual hace presumir su cumplimiento, solicitando finalmente la sustitución de la medida por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal, tomando en consideración que el adolescente habita en un Municipio lejano a la sede del Despacho.

TERCERO: Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal, se considera procedente en derecho lo requerido por la Defensa, en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 264 del instrumento procesal señalado, y así mismo producto del mismo análisis se evidencia que existe un elemento objetivo fundamental, que permita conocer el desarrollo y cumplimiento de la medida de manera cabal, cual es la información emanada del Departamento Policial, Parroquia Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y éllo, permite a este Organo Jurisdiccional valorar el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordada en su oportunidad, al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, por la medida de presentaciones periódicas consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia el prenombrado adolescente queda obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy, de lo cual se dejará constancia en el libro de presentaciones llevado por este Tribunal B.- OFICIAR al Departamento Policial, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Estado Zulia, encargado de la vigilancia y control de la medida, participándoles el CESE de las labores encomendadas, en virtud de la decisión adoptada en la audiencia. C.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los fines de que continúe desarrollando la investigación en relación con la imputada de autos. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0206-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO