REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000120
ASUNTO : VP11-D-2005-000120
AUTO DECLARANDO EN ESTADO DE REBELDIA
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Organo de Control, observa lo siguiente: A.- Que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006), este Despacho recibió y dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente para el momento de los hechos, venezolano, soltero, obrero, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, CESAR ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ. B.- Que en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2006), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación, a los fines de que procedieran a examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, establecidos por Ley, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación realizada, y que al vencimiento de dicho lapso se fijaría la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DECIMO DIA HABIL, ordenándose las notificaciones respectivas, requiriéndose la colaboración del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para efectuar las labores de citación del adolescente imputado, sus representantes legales y la víctima del proceso en las direcciones señaladas en dichas boletas, siendo efectivas las mismas, a excepción del ciudadano imputado y sus representantes, quienes, según exposición realizada por el Alguacil, vuelto del folio ciento cuarenta y cinco (145), no se encontraba en su domicilio, sólo niñas menores de edad, hermanas de dicho ciudadano, por lo que la boleta se la entregó a una ciudadana de nombre FRANCELIS PALMERA, quien se identificó como su vecina. C.- Que en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil seis (2.006), nuevamente se libró boleta al ciudadano imputado, y ésta también resultó infructuosa, en razón de que hacía aproximadamente quince (15) días se había mudado de la dirección suministrada al Tribunal, en compañía de sus familiares, lo cual fue expuesto por el Alguacil encargado de practicarla (vuelto del folio 154). D.- Que en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil seis (2.006), se o libró oficio N° JC1-421-06, a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando su colaboración, para que funcionarios adscritos al mismo se trasladaran al domicilio del imputado, a los fines de recabar datos sobre la nueva dirección de éste, sin embargo hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta alguna. En consecuencia este Despacho, observando la imposibilidad de ubicación del joven imputado, toda vez que es bien evidente que no se encuentra en el domicilio que suministró a este Despacho en la fase de investigación del proceso, considera procedente declarar en estado de rebeldía al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haber abandonado su domicilio, sin la notificación previa a este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra: “El adolescente… que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata… y de igual modo establece, el Legislador la posibilidad para el Juez, de ordenar la captura del adolescente, bajo los supuestos allí determinados, en el caso de no lograrse su ubicación. En tal sentido siendo que la conducta asumida por el ciudadano imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ausentarse de su residencia, sin que exista su autorización, se encuentra subsumida dentro de las previsiones legales contenidas en el mencionado artículo 617 ejusdem, y actuando conforme a dicha norma, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ausentarse de su domicilio, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y respectiva captura. SEGUNDO. Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamentos Alonso de Ojeda y Venezuela, Lagunillas del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Lagunillas, a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), comisionándolos para que realicen la ubicación inmediata del joven imputado, y en caso de ser efectiva la misma, se sirvan trasladarlo con la urgencia del caso a la sede del Tribunal, en el horario comprendido de las 08:30 a.m. a las 04:30 p.m. TERCERO: Notificar a la Abogada Defensora del imputado, como a la representante del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Líbrese boletas y oficios respectivos
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0205-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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