REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000141
ASUNTO : VP11-D-2004-000141


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: VIOLACION
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (GEMELOS), venezolanos, solteros, estudiantes, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la apertura de la investigación, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacidos el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el primero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE) y el segundo titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijos de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Privado ORLANDO J BERROTERAN FARIÑAS.
VICTIMA: Ciudadana LISSET DEL VALLE GOMEZ


ASPECTOS GENERALES
:
En fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006) la Representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…del minuciosos estudio llevado a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos certeros que puedan inferir, que en el asunto que nos ocupa, se haya COMETIDO EL DELITO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN … razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable, en esta materia especial, por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” Dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito presentado por la aludida Representación Fiscal, el cual corre inserto en la presente causa en los folios comprendidos del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive del presente asunto. En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público. refiere concretamente las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, observando que la víctima del proceso fue escuchada por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia del acta que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 662, literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordó no convocar a audiencia para discutir dicho pedimento y resolver por auto separado, en consecuencia este Tribunal, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, determinados con anterioridad, al momento, en que la sentencia definitiva, cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. UCAB: Caracas 1.999). Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal primero lo siguiente:

ARTÍCULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:

1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de dichos supuestos, comprende que el hecho imputado sea inexistente, además cuando el Legislador manifiesta que “el hecho no se realizó”, se debe entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Juisdiccional en la audiencia oral celebrada al efecto.

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, en su escrito y previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), ordenó la apertura de la investigación con ocasión al hecho, en el cual presuntamente aparecen involucrados los adolescentes imputados y ordenó la realización de varias diligencias de investigación B.- Que en fecha veintisiete (27) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta de Investigación Policial, deja constancia de la diligencia practicada, en la presente averiguación, en la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, lugar al cual se trasladaron a los fines de constatar si la víctima del proceso había comparecido a practicarse el examen ginecológico, resultando negativa la respuesta, y que habiéndose trasladado al domicilio de la ciudadana LISSET DEL VALLE GOMEZ, ésta les manifestó que no asistiría a la Medicatura Forense, motivado a que no quería ser examinada y que nadie la obligaría a practicarse ningún examen… C.- Que en fecha primero (01) de Agosto del dos mil seis (2006), la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó la opinión de la ciudadana LISSET DEL VALLE GOMEZ, sobre la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y esta manifestó “Yo me casé y no quiero tener problemas con mi esposo, no quiero tener problemas, cuando me citaron me puse mal, estoy de acuerdo con el sobreseimiento del expedienta…

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, éstas no arrojan elementos, que pudieran ser empleados como medios probatorios, para comprometer la responsabilidad penal de dichos adolescentes en la comisión del DELITO DE VIOLACION, contenido en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. De manera que, este Organo Jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del Sobreseímiento Definitivo, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto que, las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318 Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no se pudo probar la existencia del hecho atribuído al ciudadano imputado.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento del Archivo Judicial..TERCERO: Notificar a las partes intervimientes en el presente proceso penal, acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0199-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO