REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000169
ASUNTO : VP11-D-2006-000169
En el día de hoy, Martes, doce (12) de Septiembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día diecinueve (19) de Abril de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad personal, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: El Abogado RAMON ANTONIO ROSALES MALDONADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó, ante este Juzgado, el día doce (12) de Septiembre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Valmore Rodríguez, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en horas de la tarde, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA DENUNCIAVERBAL, de fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2006), formulada ante el Organo Policial, siendo las cinco y cuarenta y dos horas de la tarde (05:42 p.m.), por la ciudadana MAGALYS MARGARITA NUÑEZ LOPEZ, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, en horas de la mañana en la Casa de la Cultura, ubicada en Bachaquero, Campo Progreso, frente al antiguo Comisariato y el actual Mercal Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde fueron sustraídos varios objetos que supuestamente guardan relación con los hechos investigados. B.- EL ACTA POLICIAL; de fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2.006), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente (SE OMITE), en fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.) así como también la forma como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención. C.- EL ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, en la cual aparecen los datos filiatorios de la denunciante ciudadana MAGALYS MARGARITA NUÑEZ LOPEZ, quien es venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.529.135, Directora de la Casa d la Cultura de Valmore Rodríguez, domiciliada en el Barrio Las Marías, Casa N° 95G-06, Prolongación de la Avenida 64 de San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia. D.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2006), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado Casa de la Cultura de Valmore Rodríguez, ubicada en Bachaquero, Campo Progreso, frente al antiguo Comisariato y actual Mercal, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. E.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2006), elaborada a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” , en su primer supuesto, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el último aparte del articulo 80 eiusdem, requiriendo que la misma se materializara mediante la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona... En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa a la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha once (11) de Septiembre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional estima que es procedente decretar al aludido adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en base a las razones expuestas, se decrete al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual deberá ejecutarse a través del sometimiento de dicho adolescente al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana (SE OMITE), siendo ésta conjuntamente responsable del mismo durante el desarrollo del proceso penal TERCERO: otros pronunciamientos: en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a la representante legal del mismo la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso, así mismo en virtud de lo decidido se ordenó la entrega del adolescente imputado a su progenitora ciudadana (SE OMITE), presente en la audiencia y finalmente se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que realizó la detención del adolescente informándoles lo decidido en la audiencia y solicitando su colaboración para el traslado del adolescente y su representante legal hasta su domicilio. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los doce (12) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ESP. ZORAIDA FERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0195-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ESP. ZORAIDA FERNANDEZ
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